Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 10 de Junio de 2021, expediente CNT 045673/2017/CA001

Fecha de Resolución10 de Junio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. EXPTE. Nº: 45673/2017/CA1 (54134)

JUZGADO Nº: 56 SALA X

AUTOS: “HUSTO, R.V.C. SERVICIOS

EMPRESARIOS S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires,

El Dr. G.C. dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra la sentencia de fecha 23/06/2020 y aclaratoria del 2/07/2020, dictadas por el señor J. a quo, interponen en formato digital las codemandadas B. Servicios Empresarios S.A. y A. S.A. con réplica de su contraria.

    II.-Liminarmente cabe indicar que en el inicio la actora aseveró que comenzó a prestar servicios para A.S. como recepcionista el 17/4/2008, cumpliendo sus labores en instalaciones de la Administración Federal de Ingresos Públicos, y que fue contratada irregularmente a través de la codemandada B. SA. La accionante plantea la existencia de una contratación fraudulenta que describe y encuadra en el supuesto previsto en art. 29 primer párrafo de la L.C.T.

    El magistrado a quo luego de evaluar las pruebas obrantes en la causa -en particular las pruebas pericial contable, informativa y testimonial- concluyó que la ex trabajadora probó que la codemandada A. SA contrató servicios que le son propios de su actividad y, que para su satisfacción, se sirvió de la contratación en forma indirecta de la señora H. para prestar tareas en dependencias de la AFIP y así satisfacer el débito contractual contraído con dicho organismo mediante la intermediación irregular de B. Servicios Empresarios SA, aun cuando su desempeño se desarrolló con sujeción a sus facultades de organización y dirección por cuanto era la beneficiaria directa de tal prestación convirtiéndola en empleadora directa de la actora. Por ello, estimó que el caso refleja claramente el supuesto legal descripto por el art. 29 primera parte de la LCT. y, en tal Fecha de firma: 10/06/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    entendimiento, condenó solidariamente a B. Servicios Empresarios S.A. a responder por las consecuencias derivadas del presente pleito conjuntamente con la deudora principal.

    A su vez, el magistrado a quo consideró que el desconocimiento de la relación laboral que sostuvo A. S.A. frente a los requerimientos de la actora a fin de que se aclarara su situación laboral -ante la finalización del contrato con AFIP y posterior negativa a prestar su debito laboral y debida registración del contrato de trabajo- resultó claramente injuriante y, por ello, la decisión rescisoria adoptada por H. el 7/3/2017 resultó justificada.

    En cuanto a la AFIP- que compareció a la causa en carácter de tercero por la co-demandada A. S.A.-, el magistrado que me precede la liberó de toda responsabilidad por considerar que la ausencia de una controversia común,

    como así también, la posibilidad de alguna acción de repetición entre las partes impide la pretensión de condena solicitada por la co-demandada.

  2. Ahora bien, llega discutido por ambas co-demandadas la conclusión del señor juez a quo en cuanto consideró aplicable al caso las previsiones del art. 29 primera parte de la L.C.T. y, por razones de orden estrictamente metodológicas en primer lugar me avocaré a su tratamiento en forma conjunta.

    Adelanto que, a mi juicio, cabe mantener lo decidido en la etapa de anterior grado.

    El artículo 29 fue incorporado a la Ley de Contrato de Trabajo con claro objeto de evitar la interposición fraudulenta de personas físicas o jurídicas,

    generalmente - aunque no siempre- insolventes. Como dice F.M. (Tratado Práctico de Derecho del Trabajo T I Editorial La Ley, 3º Edición, pág.638) de “seudoempleadores que se interponen entre el auténtico empleador, que dirige el trabajo y se beneficia de él para evitar la responsabilidad interpuesta por la ley laboral”; también cabe destacar que el artículo se refiere a los trabajadores contratados por terceros para ser proporcionados a la empresa que se beneficie con las tareas prestadas por ellos. A su vez, es claro que de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 29 de L.C.T., los Fecha de firma: 10/06/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    trabajadores que son contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas deben ser considerados empleados directos de quien utilice su prestación.

    En el caso de autos no es motivo de controversia el hecho que la demandada B. Servicios Empresarios S.A. contrató a la actora para que prestara tareas para A.S., como tampoco lo es a esta altura que, a esta última, tenía una relación con B. por la cual le suministraba personal...

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