Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Septiembre de 2021, expediente L. 124796

PresidenteSoria-Kogan-Torres-Genoud
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 124.796, "H., C.A. contra Sony Argentina S.A. y otros. Despido y cobro de pesos", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS., K.,T.,G..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 4 del Departamento Judicial de San Isidro, con asiento en dicha ciudad, acogió parcialmente la acción instaurada, imponiendo las costas del modo que especificó (v. sent., fs. 651/691).

Se dedujeron, por la parte demandada Sony Argentina S.A. y el actor, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 718/728 vta. y 737/759, respectivamente).

Dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la demandada Sony Argentina S.A. a fs. 718/728 vta.?

    En su caso:

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la parte actora a fs. 737/759?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

    1. En lo que interesa, el tribunal de trabajo interviniente hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el señor C.A.H. y condenó solidariamente a Sony Argentina S.A., Maem S.A., Royal Logistics S.A. y Rol Empresario S.A. (respecto de esta, en proporción al tiempo que se acreditó su intervención como tercero contratante), al pago de la suma que especificó para cada una de ellas, en concepto de indemnización por antigüedad y sustitutiva del preaviso, integración del mes de despido, haberes adeudados, vacaciones y sueldo anual complementario proporcionales, los resarcimientos previstos en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013; 16 de la ley 25.561; 2 de la ley 25.323, la multa contemplada en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según ley 25.345), la entrega de los certificados previstos en esta última norma y la indemnización por daño moral -a excepción de este último rubro y la confección de los mencionados certificados, que ordenó a cargo exclusivamente de la primera empresa mencionada (arts. 29 párrafos 1 y 2 y 31, LCT). En cambio, la desestimó en cuanto pretendía el cobro de la indemnización establecida en el art. 132 bis de la última ley citada (conf. art. 43, ley 25.345) y, ya con fundamento en el derecho civil, la reparación de los daños y perjuicios.

      Asimismo, rechazó en todas sus partes la demanda iniciada contra S.M.T., Employs S.A. y A.B. Servicios S.R.L.

      En particular, aplicó a la codemandada Sony Argentina S.A. la sanción prevista en el art. 275 de Ley de Contrato de Trabajo, por juzgar que su conducta asumida calificaba como temeraria.

      Para arribar a esas decisiones, consideró probado que el trabajador fue contratado por diversos sujetos, en principio por empresas de servicios eventuales, y posteriormente de modo directo por las demandadas Maem S.A. y Royal Logistics S.A., habiendo sido proporcionado, a lo largo de esas vinculaciones, para prestar servicios de transporte y logística de los productos manufacturados por Sony Argentina S.A (v. vered. segunda y tercera cuestión, fs. 655 vta./656 vta. y sent., fs. 670).

      Puntualizó que el actor debía considerarse empleado directo de esta última, por ser quien utilizaba su prestación laboral, verificándose el supuesto previsto en el art. 29 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. sent., fs. cit.). Sostuvo que Sony Argentina S.A. recurrió a la interposición de las restantes sociedades intentando un evidente fraude en los términos del art. 14 de la Ley de Contrato de Trabajo, toda vez que las tareas realizadas por el actor (control de calidad, embalaje y distribución de los productos que la misma comercializa), constituían actividades que integraban el objeto de la mencionada sociedad que, en definitiva consistía en la entrega de la cosa vendida, completando de ese modo el ciclo de la producción de ésta (v. vered. primera cuestión, fs. 652 vta./655 y sent., fs. cit.).

      Sobre esa base -y a tenor de sendas consideraciones efectuadas en el veredicto-, juzgó que el accionar fraudulento de Sony Argentina S.A. (al no encontrarse inscripto el actor como dependiente suyo, así como también percibir una remuneración menor a los dependientes de aquella) constituyó injuria de gravedad suficiente para legitimar la rescisión contractual dispuesta por el accionante -el día 2 de enero de 2003- (art. 242, LCT; v. vered. cuarta, quinta, sexta y décima cuestión, fs. 656 vta./660 y fs. 662/663 y sent., fs. 670/671).

    2. La parte demandada Sony Argentina S.A. deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo, arbitrariedad y la violación a las normas y a la doctrina legal que identifica (v. fs. 718/728 vta.).

      II.1. Cuestiona que en la sentencia se le haya extendido la responsabilidad frente a lo reclamado en autos.

      Manifiesta que la actividad principal de la recurrente resulta ser la venta de aparatos electrónicos, mientras que las codemandadas son empresas de logística que cuentan con personal propio y objeto social especial. Agrega, que su vinculación con alguna de las coaccionadas lo fue a través de un contrato comercial.

      Aduce que el trabajador jamás laboró bajo relación de dependencia...

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