Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Mayo de 2023, expediente CNT 028954/2020/CA002

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 28954/2020

AUTOS: “HUMMERICH ADRIAN C/ EL – MA CARNICERIAS SRL Y OTROS S/

DESPIDO”.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia dictada el 6/3/2023, que hizo lugar en lo principal a la demanda interpuesta, se alza la parte actora a tenor del memorial que fue incorporado digitalmente y que no mereció réplica de la contraria. Los letrados intervinientes por la parte actora apelan los honorarios que les fueron regulados por juzgarlos bajos.

Al fundar la apelación, la parte actora se queja de la base de cálculo adoptada en el fallo. Critica el rechazo de las diferencias salariales pretendidas. Ataca las omisiones en las que se habría incurrido en el fallo de expedirse sobre la incidencia del SAC en los rubros preaviso e integración y del incremento indemnizatorio previsto por el Decreto 34/19 (ver tercer y cuarto agravio). Apela la tasa de interés fijada en el fallo. Cuestiona el rechazo de la responsabilidad solidaria pretendida respecto de la codemandada B.. Finalmente, y para el supuesto de que se confirmara la sentencia, se queja en su séptimo agravio del error material en el que se habría incurrido al consignar el monto total de condena.

L., creo conveniente destacar que respecto de las cuestiones planteadas en el tercer y cuatro agravio, la parte actora también dedujo recurso de aclaratoria que motivó el dictado de la decisión del 13/3/23 que sólo acogió su pretensión de incluir la incidencia del SAC sobre el preaviso en el monto diferido a condena, por lo que no habré de expedirme en relación a este tópico. Ahora bien,

esta última decisión motivó la interposición de un nuevo recurso de aclaratoria que fue Fecha de firma: 31/05/2023

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA providencia desestimada según la del 15/3/23 que también rechazó la apelación interpuesta Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

por la demandada contra el pronunciamiento del 6/3/23 por no haber expresado agravios.

Ante lo resuelto el 15/3/23, la parte actora volvió a interponer un nuevo recurso de aclaratoria por la cuestión expuesta en su séptimo agravio que finalmente fue acogida por la sentencia aclaratoria del 20/3/23 lo que me exime de cualquier consideración al respecto.

En ese contexto, he de analizar en primer lugar lo expuesto por el quejoso en su primer agravio referido a la base salarial adoptada para el cálculo de los rubros diferidos a condena. Señala que existiendo un convenio colectivo aplicable (CCT 389/04) no correspondía que la Sra. Juez fijara, como lo hizo en autos, la remuneración pues debe estar a los mínimos convencionales establecidos. Aduce que si bien no logró acreditar la prestación de tareas como sereno como realizó de manera habitual tareas que se corresponden a más de una categoría, debió considerarse la de mayor calificación que fue la de “parrillero”. Agrega que, a todo evento, y para el caso de considerarse que no resulta de aplicación ésta, debe estarse a la de “ayudante de cocina”,

cuya remuneración con los adicionales de convenio ascendió a la suma de $56.636,72 que resulta notoriamente superior a la fijada por la a quo en la suma de $ 20.000.

Sobre el punto, creo conveniente memorar que, de estar a lo normado por el art. 114 LCT, los jueces se encuentran facultados a determinar el salario “cuando no hubiese sueldo fijado por convenciones colectivas o actos emanados de autoridad competente o convenida por las partes”.

En consecuencia, dado que el actor acreditó haber prestado servicios en el restaurant –parrilla “F. ubicado en Puerto Madero cabe concluir que, tal como denunció al demandar, resulta de aplicación el CCT 384/04.

Desde esa óptica, corresponde estar a las escalas salariales allí determinadas.

Ahora bien, el accionante pretende que se le reconozca el salario correspondiente a la categoría de parrillero o en su defecto, la de “asistente de cocina” y, a mi juicio, se impone estar a ésta última. No soslayo que en el escrito inicial H. indicó haber realizado distintas tareas, pero lo cierto es que la única testigo que declaró a instancias suyas (ver testimonio de F. dijo que estaba como “ayudante de cocina”, y si bien admitió que realizaba otras tareas expuso que ese desempeño se producía ante la ausencia de otra persona lo que marca su carácter netamente ocasional y/o eventual. Obsérvese que expresamente declaró que “si faltaba el parrillero hacía de parrillero, si faltaba alguna otra persona él iba y la cubría...”, lo que denota que en modo alguno cumplía con regularidad y habitualidad la categoría de parrillero que procura.

Lo dicho se condice con lo que se desprende de la prueba informativa a la Jefatura de Gabinete de Ministros que dio cuenta que durante la pandemia “la codemandada El Ma Carnicerías SRL tramitó el permiso del actor para poder Fecha de firma: 31/05/2023

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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SALA II

circular y llegar a la parrilla F. donde prestaba servicios como “ayudante de cocina”

(ver fs. 159).

En síntesis, considero que corresponde estar al salario básico fijado en la escala salarial prevista para los trabajadores contemplados en la categoría mencionada que al tiempo de la extinción del vínculo (noviembre del 2020)

ascendió a $37.261 con más sus adicionales y el plus por empresa que determinan una remuneración de $56.636,72, razón por la cual propongo hacer lugar a la queja y modificar este aspecto del decisorio fijando la base salarial en el monto indicado, decisión ésta que impone recalcular los rubros diferidos a condena adoptando este nuevo parámetro.

La queja de la parte actora destinada a cuestiona el rechazo de las diferencias salariales también debe tener favorable acogida. Ello así por cuanto a la luz de lo precedentemente expuesto le correspondía percibir una salario de $56.636,72 y sin embargo indicó que le pagaban la suma de $12.000 –aspecto éste que no fue desvirtuado por la contraria, quien simplemente se limitó a negar la existencia del vínculo- por lo que propongo hacer lugar a este tramo del recurso y viabilizar por tal concepto la suma de $758.824,24 ($56.636,72 - $12.000 x 17 meses trabajados)

La crítica destinada a cuestionar la supuesta omisión de computar la incidencia del SAC sobre la integración del preaviso ha devenido en cuestión abstracta, pues al propiciarse el recálculo de los rubros admitidos en función a una nueva base de cálculo corresponde que se lo determine en esta Alzada.

En lo cuanto al agravio vertido por la quejosa en orden a que no se computó el incremento indemnizatorio previsto por el Dto. 34/2019,

entiendo que debe tener favorable acogida.

Hago esta afirmación porque, contrariamente a lo expuesto por la a quo en la aclaratoria de la sentencia definitiva del 13/3/23, el incremento en análisis fue expresamente peticionado por el accionante en los ptos. IV.1,

IV. y IV.4

del escrito de demanda, ya que requirió que los montos correspondientes a las indemnizaciones de los arts. 245, 232 y 233 se dupliquen “por aplicación del Decreto Nº

34/2019 y su prórroga por el Decreto Nº 528/2020”, lo que luego reflejó en la liquidación practicada en el pto. V.

En ese contexto, dado que el incremento en cuestión constituyó objeto de reclamo, que el Dto. 528/2020 (BO 10/6/2020) amplió por 180 días a partir de su entrada en vigencia la emergencia decretada por el Dto. 34/2019 que dispuso que en los casos de despido sin causa los trabajadores afectados tendrían derecho a percibir “el doble de la indemnización correspondiente...”, y que la ruptura del vínculo se materializó durante su vigencia (26/11/2020) es que entiendo procedente la pretensión de duplicación procurada. Lo dicho conduce a modificar también este aspecto del decisorio y Fecha de firma: 31/05/2023 admitir la pretensión analizada.

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Distinta suerte debe correr la queja de la actora destinada a cuestionar la tasa de interés fijada en el fallo al no disponer la capitalización anual de conformidad con los lineamientos del Acta CNAT n.° 2764.

Sobre el punto, diré que la cuestión de los intereses ha venido siendo abordada por esta CNAT a través de la sugerencia de distintas tasas formuladas en las Actas n.° 2601, 2630 y 2658 -según los...

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