Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 17 de Febrero de 2016, expediente CNT 000171/2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII CNT 171/2010 CA1 JUZGADO Nº 78 AUTOS: "H.L.E. c/ FUNDACION NUEVA GENERACION DEL DEPORTE Y OTROS s/ Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de febrero de 2016, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. Apelan la parte actora y la co-demandada Federación Patronal Seguros S.A., la sentencia de grado que desestimó, en lo principal que decide, las pretensiones indemnizatorias articuladas en el inicio.

    Disconforme con la regulación de los honorarios regulados a su favor, se presentan los peritos médico y contador.

  2. El recurso de la parte actora se ha dirigido a cuestionar, centralmente, la fecha de registración del contrato de trabajo, la categoría laboral y las diferencias salariales derivadas de ella, y los pagos efectuados “en negro”.

    Sobre el inicio del vínculo laboral y su registro, resulta relevante recordar que la acción se entabló contra Fundación Nueva Generación del Deporte, C.A.B. y M.G., a quienes se sindicó, indistintamente, como los empleadores de la actora desde el 08/11/89, aunque aclarando que lo fue, bajo la denominación de Fecha de firma: 17/02/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.J.R., PROSECRETARIO DE CAMARA #20890810#147308440#20160217092240281 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII CNT 171/2010 CA1 Asociación Civil Club Cóndor. El mismo relato precisa que desde entonces se sucedieron distintas fundaciones, aunque en todas ellas B. y Gips actuaron ordenando tareas y abonando los sueldos.

    La forma expositiva carece, principalmente, de un trazado razonable en términos jurídicos.

    La propia actora reconoce que la fundación demandada se constituyó como tal, recién en junio de 1999, por lo que cualquier vinculación entre ella y las entidades anteriores, de la que se pretenda devengar una responsabilidad actual, debió ser explicada.

    Igual falencia es dable mencionar respecto de los co-demandados B. y Gips, en la medida en que la indicación de órdenes y el pago de salarios, efectuado por quien lo hace en calidad de presidente y/o apoderado de una entidad, como se señala en el escrito de demanda, no lo convierte en empleador.

    De la lectura de los agravios se desprende que la base sobre la que se insiste en el reconocimiento de la fecha de ingreso en noviembre’89, la constituye el certificado que B. expidió en 1993 (ver fs. 115). Sin embargo, surge de allí, que aquél fue efectuado en su calidad de presidente del Club Cóndor, y que el mismo significó la admisión del vínculo con la entidad y no con el co-demandado en autos.

    En los términos expuestos y considerando a la vez que la demandante indicó

    en el escrito de inicio que renunció a sus tareas en el Club Cóndor, en el año 1994, sin ninguna petición relativa a la invalidez de las consecuencias que tal acto implica, así

    como sin mayores precisiones de fechas entre ese acto y el reinicio de las tareas, la prueba del ingreso en 1989 que ostenta, no es admisible.

    A mayor abundamiento, debe mencionarse que los testigos cuyas declaraciones cita la recurrente, relativas a su continuidad laboral, no pueden salvar la omisión que Fecha de firma: 17/02/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.J.R., PROSECRETARIO DE CAMARA #20890810#147308440#20160217092240281 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII CNT 171/2010 CA1 se detecta en el escrito de inicio. Los testimonios tienen por objeto confirmar los dichos que integran la pretensión, mas no son hábiles para completarla o perfeccionarla.

    Tampoco mejora la pretensión, la falta de exhibición de los libros requeridos por el experto contable a la fundación, conforme informara el perito contador a fs.

    629 vta., porque no es cierto que el indicado incumplimiento autorice a tener por ciertos los hechos relatados por la parte actora, como se señala a fs. 832 vta., sino sólo son alcanzados por tal efecto las circunstancias que debían constar en tales asientos (art. 55 L.C.T.)

    En el caso, la actora y su empleadora han coincidido en que la fecha de ingreso registrada era el 01/05/95, que su categoría laboral era “Administrativa C” y que el último salario básico ascendió a $ 1.295.-, todo ello de conformidad con los recibos que ambas partes acompañaron como respaldo de sus dichos a fs. 85/111 y 157/172 respectivamente y de acuerdo a las prerrogativas contenidas en los incisos d) y e) del artículo 52 L.C.T.

    Las restantes afirmaciones fueron denunciadas justamente como no registradas por lo que no se advierte entonces, de qué modo, podría presuponerse que de la consulta de los libros laborales de la fundación, hubiera surgido la comprobación de una fecha de ingreso anterior a 1995, una categoría mayor a la de Administrat.”C” y el pago de sumas mayores a las que presentan los recibos.

    Mucho menos se concibe la prueba a través de este medio, del registro de la actora como dependiente del Club Cóndor y de transferencias entre distintas entidades, así como de sus autoridades, cuando se trata de condiciones comerciales ajenas al detalle exigido por el artículo 52 L.C.T.

    Fecha de firma: 17/02/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.J.R., PROSECRETARIO DE CAMARA #20890810#147308440#20160217092240281 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII CNT 171/2010 CA1 Es evidente que la documentación requerida no resultaba...

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