Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 12 de Diciembre de 2016, expediente CNT 027331/2012/CA001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109820 EXPEDIENTE NRO.: 27331/2012 AUTOS: H.J.O. c/O.H.C. Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 12 de diciembre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que admitió parcialmente las pretensiones deducidas en la demanda, interpone recurso de apelación el co-demandado O.H.C. a fs. 256/210-I, que mereció réplica de la parte actora a fs. 215-

    I/220-I.

  2. Cabe memorar que el actor en el inicio refirió que ingresó a trabajar al margen de toda registración a las órdenes de Domingo Antonio Condoluci (fallecido), O.H.C., D.A.C. (hijo) y de S.I.C., en el taller de joyería ubicado en la calle G. 1343P.C. el 2 de mayo de 1976, efectuando tareas como joyero de lunes a viernes de 8,30 a 18,00 horas y con una remuneración mensual de $3.600. Explicó que al fallecer Domingo Condoluci en diciembre del año 2010, el señor O.C. le informó que el taller se cerraba “por entrar en sucesión” y que por ello debía dejar de concurrir a su puesto de trabajo. Relató

    que O. y Domingo Condoluci (hijo) retiraron todas las máquinas y elementos de funcionamiento del taller y desoyeron los reclamos que dedujo a fin de que regularizaran el vínculo laboral. Refirió que no le quedó otra alternativa que intimar telegráficamente el día 30/03/2011 a O.H.C. y a D.A.C. (h) para que aclararan su situación y procedieran a regularizar la relación de trabajo. Finalmente, indicó que frente al silencio que guardaron los accionados el 29/4/2011 se consideró

    injuriado y despedido.

    El co-demandado O.H.C. negó todo vínculo de carácter laboral y adujo que “inmediatamente después del fallecimiento de Domingo Condoluci, ocurrida el 16 de enero de 2011 el taller cerró sus puertas”.

    Fecha de firma: 12/12/2016 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20456322#167710299#20161213140043173 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II A fs. 121 y 132 se declaró la rebeldía de los co-

    demandados S.I.C. y D.A.C. (hijo) (conf. art. 71 L.O.).

    El Judicante de anterior grado, tras considerar que las defensas opuestas por O.H.C. en cuanto negó una serie de hechos comunes a los restantes codemandados no relevó a la parte actora de la carga de probar los hechos aducidos en la demanda, concluyó a partir de las pruebas obrantes en la lid que el actor probó haber realizado actividades dentro del ámbito de la actividad empresarial organizada por Domingo Condoluci, que en vida asumió el carácter de titular del negocio en el que trabajó el accionante, y que la prestación del actor tuvo por causa la existencia de un contrato de trabajo.

    . Por otra parte, el señor juez a quo consideró que se trató de una actividad en la que las condiciones personales del padre de los demandados, dado que explotó en forma personal el taller en que se desempeñó el actor, resultaron determinantes de la relación establecida con el accionante por lo que fallecido aquél el vínculo de trabajo no pudo proseguir por muerte del empleador.

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