Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 16 de Febrero de 2017, expediente CSS 066484/2010/CA001

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 66484/2010 AUTOS: “H.J.J. Y OTROS c/ CAJA DE RETIROS JUBILACIONES Y PENSIONES POLICIA FEDERA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

Buenos Aires, EL DOCTOR M.L. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, a raíz de las apelaciones efectuadas por las partes actora y demandada, a fs. 99 y a fs. 100, respectivamente, contra la sentencia obrante a fs. 96/97.

La demandada se agravia a fs. 110/113 de lo resuelto en torno al Decreto 2744/93 y sus complementarios, a la prescripción, como así también el plazo para el cumplimiento de la sentencia, la imposición de costas. Por su parte, la actora cuestiona la declaración parcial de cosa juzgada.

En el caso específico de autos, entiendo que, por razones de equidad y a fin de no incrementar en forma innecesaria el alto nivel de litigiosidad que agobia al fuero, ha de USO OFICIAL buscarse una solución que equilibre el principio de la cosa juzgada con los cambios jurisprudenciales que, en la materia, se van produciendo.

Por ello, ha de reconocerse el carácter de cosa juzgada que exhibe el primer pronunciamiento, que ordena que se compute el suplemento creado por Decreto 2744/93 con carácter de no remunerativo y no bonificable hasta el 5/10/10, fecha en que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar en autos “O., J.H. y otros c/ Ministerio de Justicia, Seguridad y DDHH” consideró que los referidos suplementos tenían carácter remunerativo y bonificable.

Al dar el carácter de cosa juzgada por un período parcial al primer pronunciamiento, considero que se da acabado resguardo al carácter integral e irrenunciable de los derechos de la seguridad social, tal como lo establece el art. 14 bis de la Constitución Nacional.

Ahora bien, con respecto al período posterior al 5/10/10, he de aplicar la doctrina sentada por nuestro Alto Tribunal en el precedente mencionado, oportunidad en la cual consideró que aun cuando el Decreto 2744/93 haya previsto expresamente que los suplementos por él creados no tienen carácter remunerativo y bonificable, y que los Decretos de necesidad y urgencia 1255/05, 1126/06 y 861/07 al igual que el Decreto 884/08 hayan ratificado esa calificación, es preciso establecer que los beneficios creados por la referida normativa son remunerativos y bonificables.

Siendo que la normativa de la Ley 25.344 reviste carácter de orden público, la misma deviene de entera aplicación al caso de autos, en lo que resulta pertinente.

Asimismo, cabe destacar que el dictado de la citada normativa obedeció a una crisis general de la economía, de la que no escapa el sistema previsional.

En materia de costas, estimo que las mismas han de ser impuestas en el orden causado, atento la complejidad de la materia (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

En lo concerniente a las restantes cuestiones alegadas omito pronunciarme por considerarlas inconducentes para la solución del conflicto suscitado en autos. En tal sentido, y como lo recordara al votar el 29/12/89 en autos “Cionco, H.H. c/ Caja Nac. de P.. de la Industria, Com. y Act. Civiles s/ Reajustes por Movilidad”, la Corte Suprema de Justicia Nación ha señalado que "los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio" (cfr.

"Tolosa, J.C. c/ Companía Argentina de Televisión S.A", fallado el 30.4.74, pub. L.L., To. 155, pág.

750, n° 385). De esta suerte, se reitera una doctrina expuesta en múltiples ocasiones, merced a la cual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigantes y de analizar los argumentos que, a su juicio, no sean decisivos ( Fallos: 272:225; 274:113; entre otros).

En consecuencia, y en caso de prosperar mi voto, correspondería confirmar el pronunciamiento judicial recurrido materia de agravios, con los alcances arriba indicados.

Costas por su orden (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN). V2 EL DR. N.A.F. DIJO:

  1. De las constancias de autos surge que por sentencia definitiva del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nro.6, su titular declaró de oficio la existencia de cosa juzgada parcial por el período anterior al 5/10/10, a la vez que acogió el reclamo por el lapso posterior y, reconoció el carácter...

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