Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 28 de Junio de 2013, expediente 9.509 / 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013

Poder Judicial de la Nación Expte Nº: 9.509/2010

SENTENCIA Nº 93.630 EXPEDIENTE Nº 9.509 / 2010 “SOSA, HUGO

HUMBERTO C/ MICRO OMNIBUS GRAL SAN MARTIN S.A. Y OTROS S/

ACCIDENTE- ACCIÓN CIVIL”. JUZGADO Nº 6.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los ____28 días del mes de junio de 2013________________ reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.C. dijo:

Se alza contra la sentencia a fs. 631/639, el actor a fs. 643/653.

A fs. 4/33, presenta su escrito de inicio. Allí promueve demanda contra MICRO ÓMNIBUS

G.S.M.S., M.Ó.G.S.M.S., y contra MAPFRE ARGENTINA ART S.A.. Solicita se condene solidariamente a las demandadas al pago de $ 554.870, con más lo que resulte de la prueba producida, y su depreciación monetaria e intereses.

Manifiesta que el primero de noviembre de 1991, ingresó a trabajar como conductor de transporte público en líneas de corta distancia para pasajeros, de lunes a sábados de 6.50 a 15.05, sin descanso intermedio, en el sector “guardias”, a las órdenes de MICRO ÓMNIBUS GRAL SAN

MARTÍN S.A. y MICRO ÓMNIBUS G.S.M.S. La relación laboral se extinguió, despido directo mediante, el día 10 de octubre de 2007.

Afirma que las unidades de colectivos que manejaba se encontraban en pésimo estado de mantenimiento y seguridad, siendo lo que en la jerga se denomina “colectivo muleto o comodines”,

utilizados para suplir a otros coches que, ante la ausencia de su chofer o desperfecto mecánico, han quedado fuera de servicio.

Dichos vehículos, menciona, son modelos viejos (Mercedes Benz 1114), fabricados en 1980, con palanca de cambio al piso y seis cambios. Carecen de suspensión y de cinturón de seguridad, así como de cualquier otro rasgo ergonómico. Los movimientos que se requieren para operarlos, son continuos, repetitivos y forzados, en ambos miembros superiores, especialmente el brazo y hombro derechos. Destaca que el esfuerzo físico empleado era mayor al normal, por ser los vehículos más antiguos y estar en peores condiciones de mantenimiento.

Agrega que el asiento del colectivo que manejaba, carecía de cualquier tipo de suspensión o amortiguación, al no recibir ninguna clase de mantenimiento. Así, surge del escrito que, “al pasar cada cuneta, lomo de burro, bache o calle empedrada, la estructura ósea del actor que se encontraba sujeta a una posición de rigidez sobre el asiento, era objeto de violentos y constantes cimbronazos,

que forzaban cada uno de sus movimientos y creaban fricción en articulaciones y músculos del trabajador” (fs. 7 vta.).

Alega el actor que las condiciones de trabajo descriptas, le produjeron “síndrome de hombro doloroso por fricción subacromial, bursitis y lesión en el manguito rotador en el hombro derecho”. Dicha enfermedad provoca una limitación funcional severa del miembro superior derecho, que causa incapacidad total para su labor ,y redunda en un 30% respecto de la capacidad total obrera. Manifiesta que a eso se sumó una depresión profunda y grave estado de estrés, que ocasionan una incapacidad psíquica del 15%. La incapacidad psicofísica llega, entonces, al 45%.

Relata que las dolencias fueron comunicadas al servicio de medicina del trabajo de la empleadora, pero el mismo, “maliciosamente”, no les prestó atención, señalando, falsamente, que estaba en condiciones de trabajar. Por tanto, recurrió al servicio de la Clínica Independencia, donde se le suministró un tratamiento paliativo de kinesiología.

Así las cosas, el 10 de octubre de 2007, el empleador le envió un telegrama de despido,

mientras se encontraba enfermo y amparado por la licencia del art. 208 LCT.

Narra el actor que, en ese momento, desconocía exactamente las causas de su enfermedad.

Debido a la pérdida de cobertura, debió financiar con sus propios medios el tratamiento médico.

Posteriormente, afirma que su médico le indicó el diagnóstico del caso. Las sesiones de kinesiología fueron infructuosas, por lo que debió encarar el tratamiento quirúrgico, sometiéndose a una operación el día 16 de septiembre de 2009. Esta es la fecha que el actor fija como de 1

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consolidación de la enfermedad, ya que, pasada la intervención, quedó fijado el grado de incapacidad permanente que presenta.

Después de tales sucesos, el actor no ha podido recuperar la totalidad de su capacidad de trabajo. Sufre de una incapacidad funcional permanente producto de la enfermedad profesional, y limitaciones funcionales graves en relación con su capacitación profesional como chofer. También ha padecido alteraciones en la vida diaria, relacionadas con el aseo personal, el vestido y la alimentación.

Afirma a su vez, que las lesiones producidas encuadran en las denominadas Lesiones por Esfuerzos Repetidos. Estas se generan por un uso repetido de grupos musculares, empleo forzado de dichos grupos, o mantenimiento de una postura inadecuada.

Denuncia el trabajador que, con independencia de la relación de causalidad existente entre el daño creado y las tareas realizadas, la demandada y su ART, agravaron los riesgos propios del trabajo mediante la violación del deber de vigilancia médica, supervisión, asesoramiento y denuncia, los cuales surgen de los regímenes legales de seguridad e higiene del trabajo y de riesgos del trabajo. Entre dichos incumplimientos menciona: la omisión de la demandada en la ejecución del examen médico preocupacioneal y de los exámenes médicos periódicos (los cuáles no supervisó

la ART, ni cuya violación tampoco denunció a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo); la omisión de implementar en los vehículos que operaba asientos ergonómicos (en virtud del Cap. 15

art. 134 dec. 351/79); la falta de análisis de riesgos y medidas preventivas en los puestos de trabajo;

la ausencia de educación sanitaria, socorro, vacunación y estudios por ausentismo; la omisión de entrega de los E.P.P. (cinturón de seguridad, art. 28 inc. H) dto. 170/96), entre otros. Así es como el accionante detalla todos los incumplimientos en los que incurrió, a su vez, la aseguradora de riesgos del trabajo, en relación con la ley de riesgos, el decreto 170/96 y el propio art. 1074 del C.igo Civil.

El trabajador denuncia la plena responsabilidad de la ART, según las normas del derecho común. Solicita, a su vez, se declare la inconstitucionalidad de la ley 24.557 y de la ley 25.561, en cuanto a las normas que analiza, y reclama la responsabilidad solidaria de las demandadas MICRO

ÓMNIBUS G.S.M.S. y MICRO ÓMNIBUS G.S.M.S.

Al respecto, señala el accionante que los nombres de las dos demandadas son en extremo similares, y aparentemente destinados a confundir. Los objetos sociales permiten sospechar que la primera es la titular de los automotores, mientras que la segunda es la titular de las concesiones de explotación de las líneas. Alega que no tiene, ni puede tener, acceso a la documentación que acredite la relación económica interna entre ambas. Por ello, se ve en la necesidad de demandar a las dos, y observar si la relación entre ambas sociedades es simplemente un caso de homonimia, de interposición de personas, o de abuso de la personería social.

Así, el actor realiza su liquidación, la cual incluye los rubros “incapacidad psicofísica”,

gastos de tratamiento y rehabilitación

, y “daño moral”. Esto arroja un total de $ 554.870.

A fs. 60/87, presenta su escrito de contestación MAPFRE ARGENTINA A.R.T. S.A..

Manifiesta en el mismo que su relación contractual con MICRO ÓMNIBUS GRAL SAN MARTÍN

S.A.C., quedó fijada con la celebración del Contrato de Afiliación Nº 53013, el cual estuvo en vigencia desde el 9 de enero de 2003, hasta el 28 de febrero de 2010.

Alega, además, que MAPFRE ARGENTINA A.R.T. S.A. no brinda cobertura en materia de responsabilidad civil, y alega que la parte actora no hace referencia a incumplimientos concretos en materia de higiene y seguridad. A su vez, agrega que las supuestas afecciones reclamadas por el Sr.

S. son de etiología inculpable.

Destaca que carecía de vínculo contractual con el empleador, a la fecha en que las supuestas enfermedades se fueron generando. Articula, en consonancia, defensas de falta de acción civil y de legitimación pasiva (no seguro), así como falta de cobertura por las enfermedades fuera del listado de enfermedades profesionales, y falta de relación de causalidad con el daño provocado.

Solicita, subsidiariamente, que se le habilite la repetición del eventual monto de las prestaciones a cargo de la ART, y del fondo fiduciario de enfermedades profesionales. Desconoce,

en tal sentido, que las dolencias reclamadas sean consecuencia del riesgo o vicio de una cosa o tarea puesta a cargo del trabajador por la empleadora, o por la ART.

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Entonces, al estimar que las obligaciones de las ART son de medios y no de resultados,

advierte que se verifica en el sub lite una notoria ausencia de imputación de responsabilidad.

Agrega, como colofón, que no han existido incumplimientos de su parte, que hayan podido ser la causa eficiente del daño objeto de las presentes actuaciones.

A su vez, luego de realizar una negativa ritual ampliamente detallada, MAPFRE

ARGENTINA A.R.T. S.A. impugna la liquidación ejecutada por el actor, el reclamo de intereses y el pedido de actualización monetaria.

Tras varios intentos infructuosos de notificar a las codemandadas MICRO ÓMNIBUS

GRAL. SAN MARTÍN S.A. y MICRO OMNIBUS G.S.M.S., éstas se vieron incursas en la situación prevista en el art. 71 de la L.O., según consta a fs. 164 y 169.

A fs. 631/639, luce la sentencia de la juez de anterior grado. Luego de reseñar lo relevado por los peritos médicos e ingeniero, estimó que resulta de público y notorio conocimiento que el chofer de cualquier flota de...

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