Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 5 de Febrero de 2021, expediente CIV 079624/2015/CA001

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2021
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

., J.M. y otros c/ L., Á. y otros s/ daños y perjuicios

Expte. n.° 79.624/2015

En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 5 días del mes de febrero del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la Acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A”

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “H.,

J.M. y otros c/ L., Á. y otros s/ daños y perjuicios”,

respecto de la sentencia de fs. 518/527, establecen la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: S.P.–.R.L.R.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL

DR. S.P. DIJO:

  1. La sentencia de fs. 518/527 hizo parcialmente lugar a la demanda promovida por J.M.H., José

    Alberto Pivetta y C.S.R., y en consecuencia condenó a Á.L. a abonar las sumas de $ 17.300, $ 11.000 y $ 11.200,

    respectivamente, a cada uno de los actores. Hizo extensiva la condena a Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A., en los términos del art.

    118 de la ley 17.418.

    El pronunciamiento fue apelado por los demandantes (fs. 535), aunque los recursos de J.A.P. y C.S.R., al no haber sido fundados, fueron declarados desiertos por este tribunal (vid. la resolución del 23/10/2020).

    El co-actor J.M.H., por su lado, expresa agravios mediante su presentación de fecha 4 de septiembre Fecha de firma: 05/02/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    del corriente año. Se queja por el monto reconocido en la anterior instancia en concepto de “incapacidad sobreviniente”, y por la valoración que allí se hizo de la prueba testimonial e informativa (vid. la presentación del 4/9/2020). Los cuestionamientos son replicados por los emplazados mediante su presentación del 21/9/2020.

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Asimismo aclaro que, al cumplir los agravios del recurrente la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio,

    y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaini, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; K.,

    J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no propiciaré la sanción de deserción que postulan los emplazados en su presentación del 21/9/2020, sin perjuicio de lo que diré infra en el apartado III.b.

    Por otra parte creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –

    y con excepción de lo que enseguida diré respecto de la cuantificación del daño– la cuestión debe juzgarse –en principio- a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones Fecha de firma: 05/02/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p.

    158).

    No obstante, debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” (K. de C.,

    A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234). Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741

    -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub examine.

    Sin perjuicio de ello, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “., J.M.c.B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem, 30/3/2016, “F., C.E.c.D.P.,

    V.G. y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013;

    11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B. y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/

    Restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC

    y C, Azul, sala II, 15/11/2016, “F., R.A.c.F.M., y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril), 180;

    G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL

    16/11/2015, 3).

    Fecha de firma: 05/02/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Finalmente, pongo de resalto que la cuestión relativa a la responsabilidad atribuida a Á.L. –

    condena que se hizo extensiva a Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.– ha sido consentida por las partes.

  3. Adelanto que las quejas referidas a la prueba testimonial y a la informativa, que el recurrente considera equívocamente valoradas por el juez, no constituyen una crítica concreta y razonada de lo decidido en la sentencia.

    Como es sabido, el artículo 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante...

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