Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 22 de Diciembre de 2023, expediente FSA 011528/2022/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

HUARANCA, V.S.

c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS

EXPTE. Nº FSA 11528/2022/CA1,

Juzgado Federal Nº 1 de Jujuy Salta, 22 de diciembre de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social en contra de la sentencia del 25 de septiembre de 2023 que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por V.S.H. en contra de la Administración y ordenó el recálculo de las prestaciones integrantes del haber inicial actualizando las remuneraciones devengadas hasta el mensual febrero de 2009 según el ISBIC y las posteriores con el índice del art. 2 de la ley 26.417 y sus modificatorias hasta la fecha de adquisición del derecho. Para ello tuvo en cuenta que el actor adquirió el derecho al beneficio de jubilación el 8/2/2017 bajo el amparo de la ley 24.241.

Ordenó el diferimiento para la etapa de liquidación, la valoración de la procedencia del recálculo de la Prestación Básica Universal de conformidad con los alcances de los fallos “S.” y “B.” de esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta.

Para la movilidad dispuso la aplicación de las disposiciones de las leyes 26.417 y 27.426 desde la adquisición del derecho. A partir de la sanción de la ley 27.541 conforme los aumentos que disponga el Poder Ejecutivo Nacional.

En este último período la actualización de las distintas prestaciones que Fecha de firma: 22/12/2023

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

informan el beneficio en cuestión no podrán ser inferiores a las variaciones que registre el índice establecido por la ley 27.551 (conforme pautas dadas en los antecedentes “Caliva” y “M.”) y, a los fines del cálculo pertinente, el importe correspondiente a la suma fija establecida mediante el decreto 163

2020 sólo podrá ser imputable a la Prestación Básica Universal.

Posteriormente, la movilidad se regirá por la ley 27.609.

Fijó las costas a la vencida conforme el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “M., Blanca Azucena c/ANSeS s/impugnación de acto administrativo”, sentencia del 22/6/2023.

2) Que el organismo previsional se quejó de la pauta ordenada por el juez de grado para la actualización de las remuneraciones según el índice ISBIC aplicando el precedente “Elliff” e instó por la aplicación del índice RIPTE previsto en la ley 27.260.

En cuanto a la Prestación Básica Universal entendió que no corresponde que sea ajustada o recalculada con métodos extraños a los definidos por la ley 26.417.

Al referirse a la movilidad, cuestionó que los ajustes se practiquen hasta marzo de 2018 según la ley 26.417 sin tachar expresamente la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426.

Por otro lado, subrayó que el magistrado sin declarar la inconstitucionalidad de la norma decidió dejar sin operatividad a la ley 27.541

y sus decretos reglamentarios aplicando la ley de alquileres -27.551- lo que según arguyó, afecta la sustentabilidad del sistema.

Reprochó la aplicación de costas a la vencida.

3) Que la actora no contestó el traslado conferido, dándose por decaído el derecho dejado de usar y se llamaron autos para resolver.

Fecha de firma: 22/12/2023

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

4) Que no se encuentra controvertido en autos que V.S.H. adquirió el derecho a su beneficio previsional el 8/2/2017 bajo el régimen de la ley 24.241.

En cambio, el organismo previsional discute la actualización de las remuneraciones a los fines del recalculo del haber de origen. Al respecto se advierte que los dispuesto por la jueza de grado sobre el índice aplicado (ISBIC) resulta sustancialmente análogo a lo examinado por esta Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “G., M. c/

Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Reajustes Varios” Expte.

N° 51000652/2010”, sentencia del 31/07/2018, y “D.C., Fátima Sorka c ANSeS s/ Reajustes Varios”, Expte. No 2473/2016, sentencia del 04/12/2018,

por lo que -en honor a la brevedad- corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.

A su vez, lo resuelto concuerda con el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “B., L.O., CSS 42272

2012, sentencia del 18 de diciembre de 2018, donde, por voto mayoritario, se confirmó la aplicación al caso del precedente “Elliff” y declaró la inconstitucionalidad de las resoluciones de ANSeS No 56/2018 y de la Secretaria de Seguridad Social No 1/2018. Además, ordenó comunicar al Congreso de la Nación el contenido de la sentencia a fin de que en un plazo razonable se fije el indicador para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en cuestión, disponiendo que hasta tanto se sancione la ley se aplicara el criterio judicial emergente del presente caso a las causas judiciales en trámite.

4.1) Ahora bien, cabe poner de relieve que el decreto 807/2016

ciertamente no es la “ley” a la que aludió el Alto Tribunal en la sentencia Fecha de firma: 22/12/2023

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

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