Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 26 de Abril de 2018, expediente CNT 030767/2017/CA001

Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº CNT 30767/2017/CA1 “HUARANCA, HUGO ENRIQUE c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL”. JUZGADO Nº 60.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 26/04/2018, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

  1. Contra la resolución interlocutoria de la a quo (fs. 37/vta.), en la que se desestimó el planteo de inconstitucionalidad de la ley 27.348, y no se habilitó la vía judicial por no encontrarse cumplida la instancia administrativa, se alza el accionante, a tenor del memorial obrante a fs. 39/43.

    Prioritariamente, la Magistrada destacó que para definir la aplicación inmediata de la norma tendrá en cuenta la fecha de interposición de la demanda, “con prescindencia de la época de ocurrencia del evento dañoso o de la enfermedad profesional objeto del reclamo”.

    Motivo por el cual, consideró procedente aplicar al caso lo dispuesto por la Ley 27348, toda vez que la acción fue incoada el día 5 de Mayo de 2017 (fs. 34vta.), y la norma entró en vigencia a los ocho días de su publicación en el Boletín Oficial el 24 de febrero del 2017 (cfr. art. 5 del Código Civil y Comercial de la Nación).

    Así, destacó que dicha norma “contiene normas procesales relativas a la competencia y a la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales, que ante el carácter de orden público deben aplicarse en forma inmediata y a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley que las contiene, así las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, se aplican de inmediato a las causas pendientes, sin que pueda argumentarse un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema objetivo o por determinado órgano del poder judicial en tanto las normas sobre procedimiento y jurisdicción son de orden público, circunstancia que resulta compatible con la garantía constitucional del art. 18 de la Carta Magna ( conf. Fallos 181:288; 249:343; 329:5586 entre otros).”

    Luego, estrictamente sobre el art. 1 y cc de la ley 27.348, determinó

    que “se entiende como un requisito previo a la admisibilidad de la demanda que, agotado, habilita la instancia judicial por lo que en modo alguno se observa violatoria de la Constitución Nacional en tanto no se estima vedado el acceso a la justicia sino la aplicación de un mecanismo diferente que por sí

    solo no conduce a considerar, como se indicara, transgredido algún principio de raigambre constitucional y/o se provocara un perjuicio irreparable o colocara en un estado de indefensión al demandante que viera comprometido seriamente el legítimo ejercicio del derecho de concurrir a los Tribunales para hacer valer sus derechos.”

    Fecha de firma: 26/04/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #29865654#204511674#20180426124148457 Poder Judicial de la Nación Asimismo, sostuvo que “(…) la implementación del procedimiento en cuestión no puede por sí solo intuirse como perjudicial y/o contrario a la garantía de defensa en juicio. En este aspecto se destaca que “la garantía de la defensa en juicio consiste en proporcionar al litigante la oportunidad de ser oído y ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades establecidas por las normas pertinentes, pero no impone que deba ser oído y pueda producir sus peticiones sin razonables restricciones formales, inclusive de orden temporal”

    (conf. C.S.J.N. T. 304, pág.708, sum 120 TXVII).”

    Finalmente destacó, “(…) que la declaración de inconstitucionalidad es una de las más delicadas funciones que puede encomendarse a un tribunal de justicia, es un acto de suma gravedad, al que solo debe recurrirse cuando una estricta necesidad lo requiera, en situaciones en las que la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta e indubitable y la incompatibilidad inconciliable (Fallos 247:121 entre muchos otros).

  2. En consecuencia de lo sostenido en la anterior instancia, el accionante recurrió tal decisorio.

    Así, solicitó la revocatoria de la decisión y que sea declarada la inconstitucionalidad de la Ley 27348, y la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo.

    Tal petitorio fue en el marco de diversos fundamentos. En líneas generales, manifestó que la aplicación inmediata de la Ley 27348, so pretexto de constituir una modificación de carácter adjetivo, tiene un impacto sobre variados institutos de fondo que allí se regulan, y lo hace en “un nuevo viraje regresivo”, siendo que al momento del inicio de la demanda, este nuevo régimen aún no se encontraba vigente.

    De igual modo, sostiene que a la fecha de la sentencia de la a quo, la intimación resultaba de cumplimiento imposible toda vez que a ese momento no habían sido creadas las comisiones médicas en el domicilio del trabajador, ni reglamentado el procedimiento según lo establecido en el artículo 20 del Decreto 54/17.

    En este orden de ideas, sostiene que esta ley modifica el artículo 24 de la LO, privándolo al trabajador de elegir la competencia en función del domicilio legal de los obligados por el sistema.

    Indica que esta modificación no es “neutral”, debido a que “en la CABA tiene su domicilio legal la mayoría de las ART, y se quiere apartar a la JNT que siempre ha sido refractaria a los intereses y presiones de los obligados del sistema.”

    Afirma que la obligación de transitar el procedimiento administrativo ante las Comisiones Médicas no puede ser equiparado al procedimiento de la Ley 24635 ante el SECLO, ya que este vino a reemplazar la audiencia de conciliación del artículo 68 de la LO.

    Destaca que el sistema pretendido por esta modificación normativa, Fecha de firma: 26/04/2018 implica una negación de acceso a la justicia –menciona las 100 Reglas de Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #29865654#204511674#20180426124148457 Poder Judicial de la Nación Acceso a la Justicia a las que se adhirió la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la Acordada 5/2009-, al no respetarse las garantías del debido proceso.

    Asimismo, sostiene que violenta la garantía del juez natural al concederle el ejercicio de la jurisdicción a médicos designados y dependientes del Poder Ejecutivo Nacional, que “resuelven aspectos controvertidos de naturaleza jurídica”, como por ejemplo el carácter laboral del accidente o enfermedad.

    Destaca que la independencia no está garantizada, toda vez que el financiamiento de las comisiones médicas, así como el de las oficinas de homologación y visado, está a cargo de los aportes de las aseguradoras y de empleadores no asegurados.

    También sostiene que se incurre en discriminación, cuando se hace el distingo entre los trabajadores registrados y sin registro.

    Incluso, destaca que el aumento de litigiosidad es un problema ocasionado por la falta de inversión tanto de los empleadores, como de las aseguradoras de riesgo en la faz preventiva, a su vez, de la omisión de un oportuno control y gestión del Estado. Y, que la reforma realizada, so pretexto del aumento de reclamos en tribunales, implica una regresión y pérdida de derechos en la materia.

    Luego, recalca que la CSJN declaró la inconstitucionalidad del inciso 1 del artículo 46 de la Ley 24557, destacando que en lo relativo a la ley de accidente y enfermedades profesionales, se trata de conflictos entre particulares, y de derecho común, no de índole federal –el Estado Nacional no puede invadir la facultad de las provincias sustrayendo de intervenir a las justicias locales-.

    Así, el actor concluye que el procedimiento administrativo obligatorio afecta las garantías constitucionales reguladas en los artículos 14bis, 16 de la Constitución Nacional y, artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Asimismo los artículos 108 y 109 de la CN. Como también la finalidad amplia en materia de competencia regulado en el artículo 24 de la LO.

  3. En primer lugar, señalo que el actor, en su escrito de inicio (ver fs. 5/34vta), manifestó haber sufrido un primer accidente laboral el día 2 de marzo de 2017, que le habría provocado hernia de disco.

    En dicha presentación solicitó la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 54/2017 y Ley 27348, en particular –en función de lo que hoy nos convoca-, del artículo 1 de la ley en relación al procedimiento obligatorio ante las comisiones médicas, por afectación de los artículos 8 y 25 de la CADH, entre otros artículos.

    Previamente, destacó que el accidente fue de fecha anterior a la vigencia de la ley cuestionada, por lo que no podría exigirse la aplicación Fecha de firma: 26/04/2018 retroactiva de la misma. Citó al respecto la interpretación de la CSJN en autos Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #29865654#204511674#20180426124148457 Poder Judicial de la Nación “E.D.L. c/ Provincia ART SA s/ Accidente-Ley Especial”, sobre el principio de la irretroactividad de la ley.

    Aseguró que dio cumplimiento con el paso obligatorio por el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, quedando entonces, expedita, la vía judicial.

    Asimismo, analizó la inconstitucionalidad de los artículos 21, 22 y 46 de la Ley 24557, y los precedentes “Castillo”, “V.” y, “M.” de la CSJN.

    En refuerzo de su postura, citó pronunciamientos de la instancia anterior en los cuales hubo acogida favorable a la tacha de inconstitucionalidad del procedimiento administrativo obligatorio ante las CCMM.

  4. Luego, antes de abordar la cuestión traída a decisión, corresponde aclarar el motivo por el cual no se envía en vista al F. General la causa, a fin de tratar una supuesta cuestión de competencia.

    Ello, se debe a que considero que no es pertinente analizar la...

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