Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 15 de Septiembre de 2023, expediente CAF 086913/2017/CA002

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Causa n° 86.9132017

En Buenos Aires, a los 15 días del mes de septiembre de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto del recurso interpuesto en autos: “Huanuco, L.B. y otros c/ E.N. – Mº Justicia y DD.HH. – SPF s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, causa nº

86.913/2017, contra la sentencia dictada el día 6 de junio de 2023, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La señora J.M.C.C. dijo:

  1. Que la Sra. L.B.H. y los Sres. G.A.A. y A.H.B. –en su carácter de personal en actividad del Servicio Penitenciario Federal (en adelante: SPF)– entablaron demanda contra el Estado Nacional, a efectos de que se incluyan en sus haberes mensuales que perciben por sus funciones, con carácter “remunerativo y bonificable”, las asignaciones “compensación de gastos por prestación de servicio”, “compensación por fijación de domicilio”, “compensación por gastos de representación”, “compensación por apoyo operativo”, creadas por los arts. , , y del Decreto nº 243/2015 y se abonen las diferencias salariales que derivaran de dicha inclusión, con más los intereses liquidados por el período no prescripto y hasta la fecha del efectivo pago, con costas (ver escrito de inicio incorporado al sistema de Gestión Judicial Lex100 con fecha 25/10/2021).

  2. Que, mediante sentencia de fecha 06/06/2023, la Sra. Jueza de grado ordenó a la demandada a incorporar al haber mensual de los accionantes con carácter remunerativo y bonificable los suplementos otorgados en virtud de lo dispuesto en los artículos y del Decreto nº 243/15, la bonificación contemplada en el artículo 3º y/o las compensaciones previstas en los artículos 5º,

    1. , 8º y 9º del citado decreto y sus normas modificatorias, según correspondiera.

      Asimismo, dispuso el pago de las retroactividades devengadas e impagas desde los dos años de la presentación del reclamo administrativo previo, la resolución administrativa que lo deniega o el inicio de la demanda, según correspondiera, y hasta la fecha en que fueron derogados los importes creados por el Decreto nº 243/15.

      Por lo demás, inidicó que a dichas retroactividades se les aplicaría un interés equivalente a la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A.,

      hasta su efectivo pago.

      Fecha de firma: 15/09/2023

      Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

      Finalmente, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y lo novedoso de ésta, distribuyó las costas en el orden causado (conf. art. 68,

      segundo párrafo, del C.P.C.C.N.).

      Para así decidir, luego de reseñar la normativa aplicable a la especie, la Sra. Jueza de grado sostuvo que la cuestión a dilucidar se ceñía a determinar si las compensaciones instituidas mediante los arts. 5º, 6º, 7º, 8º y 9º del Decreto n°

      243/15, tenían el carácter “no remunerativo” y “no bonificable” que les atribuía la norma que dispuso su creación.

      En punto a los suplementos por “responsabilidad jerárquica” establecido en el art. 2º y “estado penitenciario” previsto en el art. 4º, como así también la bonificación “complementaria por grado” que dispuso el art. 3º, indicó que el carácter “remunerativo” resultaba expresamente de la norma legal. De este modo,

      la Sra. Magistrada de grado refirió que respecto a estos conceptos sólo restaba dilucidar si reunían el carácter “no bonificable” que se le reconocía.

      Sentado lo anterior, en punto a las compensaciones creadas por los arts.

    2. , 7°, 8° y 9° del decreto en cuestión, la Sra. Jueza de la instancia anterior remitió al informe de la fuerza demandada (producido en la causa “L.M.E. c/ EN – Mº Justicia y DDHH – SPF s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, causa n° 58.891/2015), mediante el cual se había indicado que,

      a partir de marzo de 2015 se procedió a liquidar los haberes de la totalidad de los agentes en actividad conforme lo establecía el mencionado decreto y que de conformidad con el Dictamen n° 1040/2015 de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, éste se debería aplicar a los haberes de la totalidad del personal penitenciario. (cfr. Considerando VI de la sentencia apelada).

      En particular, la Judicante a quo infirió del mentado informe que la totalidad del personal de la Institución percibía, en los hechos, alguna de las compensaciones instituidas mediante los arts. 5º, 7º, 8º y 9º del Decreto n°

      243/15. Tales circunstancias, fueron interpretadas como demostrativas de la incompatibilidad del carácter particular que dichas normas pretendían otorgarle a los incrementos así dispuestos, en consecuencia, reconoció el carácter remunerativo de las compensaciones en cuestión.

      Con respecto al carácter “bonificable”, hizo referencia a lo sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Lalia, O.A. c/

      Estado Nacional (Mº del Interior - CRJP de la Pol. Fed.) s/ retiro militar y fuerzas Fecha de firma: 15/09/2023

      Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

      Causa n° 86.9132017

      de seguridad” (CSJN, Fallos: 326:928), y “F., R.O. y otros c/ Ministerio de Defensa” (CSJN, Fallos: 322:1868).

      En virtud de los mencionados precedentes, la Sra. Magistrada de la instancia anterior concluyó que correspondía incorporar al haber mensual de los actores con carácter remunerativo y bonificable los suplementos otorgados en virtud de lo dispuesto en los artículos y del Decreto nº 243/15, la bonificación contemplada en el artículo 3º y/o las compensaciones previstas en los artículos 5º,

    3. , 8º y 9º del citado decreto y sus normas modificatorias que se encontrara percibiendo la parte actora al momento de la interposición de la demanda,

      resultantes de su recibo de sueldo, y siempre que hubieran sido objeto del reclamo que motivaba la presente.

      Por otra parte, en lo atinente a la compensación establecida artículo 6º del Decreto nº 243/15 referente a la “fijación de domicilio”, la Sra. Jueza de grado determinó que no podía arribarse a la misma solución.

      Ello resultaba así dado que, por la naturaleza intrínseca de dicha compensación, para que la misma fuera pasible de ser percibida por el personal de la Fuerza debía satisfacer una exigencia puntual –no usufructuar un inmueble con cargo al Estado–. En virtud de ello, y para el presente caso, resolvió que no cabía otorgarle el carácter remunerativo ni bonificable.

      En otro orden de ideas, la Sra. Magistrada a quo dejó sentado que los suplementos y compensaciones reconocidas deberían ser considerados a efectos de la liquidación y el pago de las diferencias en concepto de Sueldo Anual Complementario (SAC), así como de todo otro suplemento que tomara como base para su cálculo los conceptos de carácter remunerativo.

      Respecto a los plazos de prescripción, toda vez que la presente causa o el respectivo reclamo administrativo había sido interpuesto durante la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, estimó aplicable el plazo bienal previsto en el art. 2562, inc. c) del mentado código (cfr. Considerando X de la sentencia recurrida).

      En suma, por todo lo así expuesto, la Sra. Magistrada de grado concluyó

      que correspondía hacer lugar a la pretensión de los accionantes y, en consecuencia, ordenó “…incluir con carácter remunerativo y bonificable en el haber mensual de la parte actora los suplementos otorgados en virtud de lo dispuesto en los artículos y del Decreto nº 243/15, la bonificación contemplada en el artículo 3º y/ o las compensaciones previstas en los artículos 5º, 7º, 8º y 9º del citado decreto y sus normas modificatorias, según corresponda,

      Fecha de firma: 15/09/2023

      Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

      así como a abonar las diferencias retroactivas, devengadas e impagas en tal concepto, liquidadas con la retroactividad correspondiente hasta la fecha en que fueron derogados los importes creados por el mencionado decreto…”.

  3. Que, disconforme con lo resuelto, el Servicio Penitenciario Federal dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación,

    interpuso recurso de apelación con fecha 09/06/2023 y expresó agravios con fecha 10/07/2023, los cuales fueron contestados por la contraria con fecha 02/08/2023 –vide, escritos incorporados al Sistema de gestión judicial Lex100

    con fechas 29/06/2023, 12/07/2023 y 07/08/2023, respectivamente–.

    En primer término, la demandada puso de resalto que la sentencia apelada ofrecía una interpretación de las normas que se apartaba de la letra de éstas, más sin declarar su inconstitucionalidad.

    Para dar fundamento a lo expuesto, luego de detallar la parte resolutiva del pronunciamiento de grado, la accionada expuso que, en los términos en que había quedado trabada la litis, la Sra. Jueza de primera instancia sólo debía decidir si correspondía asignar carácter remunerativo y bonificable a las asignaciones que la parte actora percibía por los artículos 5° a 8° del Decreto n°

    243/15, conforme el objeto de la demanda.

    En virtud de ello, el recurrente argumentó –como primer agravio– que la sentencia de grado había otorgado suplementos y compensaciones que excedían la pretensión volcada en la demanda. Particularmente, refirió que, con dicha decisión se vulneró el principio de congruencia, al fallar más allá de lo pedido,

    por lo tanto, propició la descalificación de la sentencia recurrida.

    Así, puntualizó que del escrito inicial se desprendería que los actores interponían demanda con el fin de que se otorgara carácter...

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