HUANCA VASQUEZ, ELVA GLADYS c/ OVEJERO, RICARDO ARTURO s/DESPIDO
Fecha | 28 Agosto 2019 |
Número de expediente | CNT 105366/2016/CA001 |
Número de registro | 242374225 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. CAUSA NRO. 105366/2016 AUTOS: “H.V.E.G. C/ OVEJERO RICARDO ARTURO S/
DESPIDO”
JUZGADO NRO. 21 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2.019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. M.C.H. dijo:
Contra la sentencia de fs. 132/136 apelan ambas partes. La actora a fs.
137 y la demandada a fs. 139/142, con oportuna réplica de su contraria a fs. 144/145.
El Señor Juez de grado admitió el reclamo en lo principal que decide pues consideró que la causal de despido alegada por la demandada no permitía encuadrar la situación dentro de aquellas situaciones fácticas que puede abarcar el art.
247 LCT. Memoro que la razón esbozada por el Sr. O. para culminar el vínculo laboral fue la finalización del contrato de locación del inmueble empresarial donde funcionaba el instituto geriátrico que explotaba.
El agravio interpuesto por la parte actora se relaciona con la falta de procedencia de la multa del art. 2º de la ley 25.323.
Recuerdo que en grado la sanción no fue viabilizada porque la accionante omitió intimar de acuerdo a las previsiones de la norma bajo debate. En visión de la apelante, dicho recaudo fue realizado con la actuación ante el SECLO; empero, lo cierto es que la actuación administrativa ponderada por la recurrente no puede proveer los efectos deseados. De este modo, el requerimiento formulado ante el SECLO y la demanda interpuesta con posterioridad no revelan el cumplimiento de la intimación al que el art. 2º de la ley 25.323 sujeta la procedencia de la indemnización reclamada, pues ambas articulaciones suponen pretensiones sobre la configuración de un derecho que debe haberse perfeccionado con anterioridad. Por tal motivo, y porque la omisión de la intimación previa no se encuentra en discusión, corresponde desestimar la partida reclamada.
El principal agravio de la accionada lo constituye la viabilidad que obtuvo el rubro horas extraordinarias.
Sobre el punto, tengo presente que las partes se encuentran contestes en cuanto a que la actora realizaba una jornada laboral de 22.00 a 6.00 horas con seis Fecha de firma: 28/08/2019 francos mensuales y que la actividad se encuentra regida por el CCT 122/75. En este Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #29247488#242374225#20190826121747056 orden de ideas, la resolución jurisdiccional apelada sentó su criterio en que si la...
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