Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 10 de Mayo de 2019, expediente CSS 048949/2015/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº48949/2015 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos HUANCA SALLEZ, T. c/ MINISTERIO DE TRABAJO EMP. Y SEGURIDAD SCIAL s/IMPUGNACION DE DEUDA, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Apela la actora la resolución administrativa 64942/14 del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad que desestima el recurso de impugnación presentado contra la resolución 3667/13.

La resolución que se cuestiona impone una multa de $23.4741,60 por la infracción cometida al artículo agregado sin número a continuación del art. 40 de la ley 11683 (texto ordenado por Decreto 821/98 y sus modificaciones) y determina expresamente el procedimiento a seguir a fin de su impugnación.

Si bien la impugnante interpone un recurso jerárquico contra la resolución que se cuestiona, el organismo le ha dado trámite de apelación ante la Cámara.

En su escrito recursivo la impugnante solicita sea declarada la inconstitucionalidad del principio solvet et repete establecido en el art. 15 de la ley 18.820. A su vez, manifiesta que en la resolución recurrida se realizó una errónea apreciación de los hechos prueba y derecho aplicable.

Ahora bien, respecto al requisito establecido en el art. 15 de ley 18.820 (modif. por ley 23.473), en numerosos precedentes he sostenido la legitimidad de esa exigencia para habilitar esta instancia judicial, requiriendo su cumplimiento, en orden a los argumentos que expondré a continuación.

I - El art. 12, 1a parte de la ley 19.549 (de Procedimientos Administrativos) dispone que: “El acto administrativo goza de presunción de legitimidad: su fuerza ejecutoria faculta a la Administración a ponerlo en práctica por sus propios medios -a menos que la ley o la naturaleza del acto exigieren la intervención judicial- e impide que los recursos que interpongan los administrados suspendan su ejecución y efectos, salvo que una norma expresa establezca la contrario”.

H. señala que la presunción de legitimidad que ostentan los actos de la administración supone que los mismos han sido dictados de conformidad al ordenamiento. Por ello, es al particular a quien corresponde la carga de probar su eventual invalidez; y, con cita de Juan C.

Cassagne, expresa: “Si no existiera tal principio, toda la actividad estatal podría ser...

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