Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 23 de Octubre de 2019, expediente CNT 055243/2015/CA001

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 55243/2015 - H.G., J.C. c/ CHUNG, INES s/DESPIDO Buenos Aires, 23 de octubre de 2019.

e procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

I- La sentencia dictada en primera instancia que hizo lugar al reclamo suscitó la queja que la parte demandada interpone a fs. 78/79 -con réplica de fs.

85 y vta.-

La parte actora apela a fs. 81/82, sin réplica de la contraria.

II- Por cuestiones de método trataré en primer lugar la queja de la demandada que apela la decisión de la Sra. Juez de primera instancia de hacer lugar a la demanda. Apela la fecha de ingreso, el horario, y las horas extras recurridas.

En mi opinión los agravios vertidos carecen de entidad suficiente para revertir lo decidido en la anterior instancia (art. 116 L.O.).

Adviértase que en virtud de la negativa respecto de la existencia de una relación laboral entre las partes y de acuerdo a las reglas del “onus probandi”, incumbía a la parte actora la carga procesal de acreditar una vinculación dependiente con la accionada (art. 377 del CPCCN), extremo que ha sido logrado.

Digo ello porque coincido con el análisis de la prueba efectuada en la sentencia de primera instancia, en particular los testimonios I. y J.L.J.G. (fs. 48 y 62; respectivamente) que lucieron contestes en lo atinente a la prestación de servicios del actor a favor de I.C. como panadero.

Fecha de firma: 23/10/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #27431351#247660928#20191023100943159 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Por su parte, la crítica que ensaya no rebate en los términos del art. 116 la conclusión arrimada con entidad para variarla (cf. arts. 377 y 386 CPCCN y art. 90, L.O.).

De esta forma, acreditada la prestación de servicios, tal como concluyó la Sra. Juez de la anterior instancia, se verifica el sustracto fáctico previsto en el art. 23 de la L.C.T. para activar la presunción allí contenida, que –insisto- no fue desvirtuada en autos.

Así las cosas, sin ánimo de resultar reiterativo, probada la relación laboral invocada en el inicio –

desconocida por la demandada-, en mi opinión luce ajustada a derecho la decisión de la Sra. S. de primera instancia de tornar operativa la presunción consagrada por el art. 55 de la L.C.T. –que se proyecta sobre los datos del libro cfr. art. 52 de la L.C.T.- y, en consecuencia...

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