Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 2 de Julio de 2010, expediente 12.036

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010

Cámara Nacional de Casación Penal 2010 - AñoCausa nº 12

del “H.C. s/ rec. de ca Bicentenario Sala

  1. C.N.

Registro n° 98

n la Ciudad de Buenos Aires, a los dos días del mes julio del año dos mil diez,

reunidos los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, doctores A.E.L., L.E.C. y E.R.R. bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa nº 12.036 caratulada “H.C., N. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General ante esta Cámara doctor J.M.R.V. y ejerce la defensa del imputado el doctor J.F.T..

Efectuado el sorteo para que los señores Jueces emitan su voto,

resultó que debía observarse el orden siguiente: R., L., C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. - Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto a fs. 279/293 por el la defensa particular contra la resolución de fs. 274/275, dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Salta, en la que se dispuso “No hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba (art. 76 bis del Cód. Penal) solicitada por la defensa de N.H.C. y/o M.C.H., debiendo continuar la presente causa según su estado”.

  2. - El recurrente encarrila su pretensión en las causales previstas en los incisos 1º y 2º del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    En primer término, refiere que el dictamen del acusador público -en el cual el a quo sustenta la denegatoria de la suspensión del juicio a prueba-

    resulta arbitrario pues se invocan normas absolutamente ajenas a las que regulan el caso de autos. Siendo ello así, entiende que de haber sido valorado correctamente por el a quo, éste debía declarar la nulidad del mismo, quedando habilitado, en consecuencia, a apartarse del criterio allí vertido.

    Expresa en tal sentido que el señor juez sólo se limita “...a hacer mención de dicho dictamen, sosteniendo en forma dogmática y sin razonamiento alguno que el mismo es válido por encontrarse adecuadamente fundado”. Agrega la defensa que “...en ningún momento se detalla siquiera cuál ha sido el concreto fundamento del señor fiscal para oponerse a la aplicación en autos de la suspensión del juicio a prueba”.

    Además, considera que en virtud de la arbitrariedad evidenciada en el dictamen fiscal, éste pierde el carácter vinculante y, en consecuencia, el Tribunal puede apartarse de rechazo al beneficio en cuestión.

    En conclusión, manifiesta que “...la correcta aplicación derecho sustantivo vigente al caso de marras es aquella que entiende que, en casos de dictamen fiscal arbitrario, resulta procedente apartarse de las conclusiones del mismo y es posible decidir sobre la concesión del beneficio de suspensión del juicio a prueba”.

    Por lo expuesto solicita se declare la nulidad del resolutorio impugnado.

    Finalmente, hace reserva del caso federal.

  3. - El tribunal a quo concedió el remedio interpuesto a fs. 294 y vta.,

    el que fue debidamente mantenido a fs. 302/303 por la defensora particular.

  4. - Durante el término de oficina previsto por los artículos 465

    primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, las partes no hicieron uso del derecho que les confieren las citadas normas de ampliar los fundamentos del recurso de casación deducido.

  5. - Cumplidas las previsiones del artículo 468 del ritual -conforme constancia actuarial de fs. 315-, el recurrente presenta breves notas (conf. fs.

    310/314).

    En esa oportunidad, expresa que la resolución dictada por el a quo resulta arbitraria toda vez que “...ha contradicho una constancia expresa que obra en el expediente, y que no es otra que el informe presentado por la propia Dirección Nacional de Migraciones, en el cual ese organismo expresamente informa que no va a decidir de manera alguna la expulsión de mi asistida mientras no exista una sentencia condenatoria firme en su contra”.

    En ese entendimiento, agrega que “[u]na vez suspendido el juicio de marras, y no existiendo sentencia condenatoria, no existe motivo alguno para suponer que vaya a dictarse el acto de extrañamiento, pues el mismo, como surge de la comunicación mencionada, está supeditado a la remisión de la copia certificada de la sentencia condenatoria”.

    Cámara Nacional de Casación Penal 2010 - AñoCausa nº 12

    del “H.C. s/ rec. de ca Bicentenario Sala

    1. C.N.

    En conclusión, manifiesta que el dictamen fiscal ha perdido carácter vinculante, de forma tal que el a quo debe apartarse del criterio allí expuesto.

    Luego de ello, quedó la causa en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO
  1. - Del estudio de los agravios propuestos, claramente se desprende que la controversia traída a debate fue objeto de tratamiento y decisión por parte de esta Cámara Nacional de Casación Penal (Acuerdo N° 1/99 del 17/08/1999) en el Plenario N° 5, convocado en autos caratulados “KOSUTA, T.R. s/ rec. de casación”, en el cual sostuvimos en cuanto al consentimiento del representante del Ministerio Público Fiscal, que “...es una condición necesaria e ineludible para suspender el juicio en los términos del artículo 76 bis del Código Penal, siendo su oposición vinculante para el Juez o Tribunal. Esa y no otra es la intención que ha tenido el legislador. Nótese que el Diputado A.M.H. (conf.

    Antecedentes Parlamentarios, La Ley, año 1994 N°...

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