Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 23 de Diciembre de 2011, expediente 033190/2011

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2011

Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación 033190/2011 pvm HSBC BANK ARGENTINA SA C/ CABRERA CLARA MARIA S/

SECUESTRO PRENDARIO

Juz. 4 S.. 8

Buenos Aires, 23 de diciembre de 2011.

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la parte actora en forma subsidiaria la resolución obrante en fs. 19/20 -mantenida a fs. 26/29- por la que el Sr. Juez de Grado USO OFICIAL

    decidió, de oficio, no asumir jurisdicción en estos obrados. Para adoptar esta solución, el Sr. Juez a quo estimó que, estando en juego una relación de consumo entre la actora y el demandado, corresponde estar a la competencia del juez del domicilio del deudor, conforme lo dispuesto por la nueva redacción del art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC). Desde tal óptica, juzgó que, encontrándose el domicilio del deudor prendario ubicado en extraña jurisdicción, el Juez con jurisdicción en dicho lugar sería quien debe conocer en este juicio.-

    En fs. 34 fue oída la Sra. Representante del Ministerio Público,

    quien dictaminó en el sentido de confirmar el fallo impugnado.-

  2. ) La recurrente se quejó de la decisión adoptada en la anterior instancia, alegando que el secuestro prendario regulado en el art. 39 del Decreto Ley 897/95 no prevé un proceso contradictorio,en virtud de lo cual cualquier potencial afectación al derecho de defensa en jucio del deudor se tornaría automáticamente abstracta.

  3. ) Pues bien, ante todo cabe poner de relieve que el presente proceso tiene por objeto el trámite instituído por el art. 39 de la ley de prenda,

    vulgarmente conocido como secuestro prendario, el cual, por su naturaleza y finalidad, tiende exclusivamente a poner a disposición de determinados personas jurídicas (entidades financieras o bancarias autorizadas por el BCRA y/ode carácter internacional), como así también el Estado y sus reparticiones autárquicas, los bienes objeto de un contrato de prenda con el único objetivo de posibilitar el remate extrajudicial del art. 585 del Cód de Comercio, revistiendo por ello dicho trámite carácter esencialmente ejecutivo.-

    Dicho de otra forma, el citado art. 39 de la ley de prenda no hace otra cosa que consagrar a través de este procedimiento la posibilidad de una ejecución directa del bien prendado con prescindencia de la intervención judicial, cuyo concurso se limita a facilitar la venta de ese bien -a través del secuestro de este último-. Ello, en el entendimiento de que los bancos e instituciones supra aludidas ostentan la excepcional atribución de ejecutar extrajudicialmente la prenda, conforme el régimen estatuído por el ya citado art. 585 Cód. Com. (M., S., B., Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, T. VI-C, pág 483

    y ss).-

    Síguese de ello, entonces, que el trámite particular instado por el recurrente se caracteriza por una actividad jurisdiccional limitada a la mera...

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