Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 13 de Octubre de 2015, expediente CAF 017459/2011/CA001

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación 17459/2011; HSBC BANK ARGENTINA SA c/ EN-AFIP DGI-

RESOL 5/10 s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA IBP En la Ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de octubre del año dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores Jueces, para resolver los autos “HSBC Bank Argentina SA c/ EN-AFIP DGI-Resol 5/10 s/Dirección General Impositiva”, Causa Nº 17.459/2011, y planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara, doctor S.G.F. dice:

  1. Que a fs. 146/151 vta. la magistrada a quo admitió

    parcialmente la demanda deducida por HSBC Bank Argentina S.A.

    contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y, en consecuencia, condenó a la demandada a que abone los intereses adeudados desde la fecha de notificación de la deducción del recurso de apelación limitada ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal en los términos del art. 195 de la ley 11.683 (t.o. 1998 y sus modificatorias) en resistencia a la pretensión fiscal, y hasta el 05/01/2010. Suma a la que se le debe agregar a partir del 18/11/2010 y hasta su efectivo pago, los intereses conforme a la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina (Comunicado 14290), cuya aplicación se fijó de acuerdo con lo establecido en el art.

    10 del decreto 941/91, modificado por el decreto 2289/92, con la aclaración introducida en el art. 6º del decreto 1936/93. Impuso las costas en el orden causado.

    Para así resolver la Jueza de primera instancia consideró que la cuestión central del planteo reside en determinar la fecha desde la cual procede el devengamiento de intereses adeudados al contribuyente como consecuencia de haber abonado las obligaciones tributarias determinadas administrativamente en oportunidad de apelar la decisión del Tribunal Fiscal de la Nación que había admitido la posición fiscal, ulteriormente revocada por ésta Cámara.

    En ese sentido, indicó que la postura de la demandada resulta contradictoria en cuanto postula la aplicación de la Resolución Nº

    Fecha de firma: 13/10/2015 Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación 17459/2011; HSBC BANK ARGENTINA SA c/ EN-AFIP DGI-

    RESOL 5/10 s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA 314/04 dictada por el Ministerio de Economía y Producción, mientras que al mismo tiempo soslaya lo previsto en la norma que se reglamenta mediante esa disposición, es decir, en el artículo 179 de la ley 11.683 (t.o. 1998 y sus modificatorias).

    Luego de transcribir dicho artículo, la jueza de grado recordó

    que la reclamación administrativa previa a la que refiere la norma, alude a los supuestos de ingresos voluntarios en cuyo caso el cómputo de los intereses comienza a correr a partir de que el contribuyente interponga el reclamo administrativo previo a la acción judicial de repetición (conf.

    CSJN, Fallos 272:28), mas señaló que ese supuesto difiere del caso de autos, en el cual el ingreso en exceso del tributo se debió a la determinación de oficio efectuada por el Fisco, enmarcándose en lo previsto en el pago a requerimiento establecido en el art. 81 de la ley de Procedimiento Tributario.

    A este punto, la magistrada a quo sostuvo que la sentencia dictada por ésta Cámara dejó sin sustento la pretensión fiscal, y, en consecuencia, las sumas ingresadas en concepto de tributos e intereses resultaron incausadas, motivo por el cual coligió que la cuestión encuadra en el supuesto al que alude el artículo 793 del Código Civil, concretamente en cuanto dispone que “El pago debe ser considerado hecho sin causa, cuando (…) fuese en consideración de una causa existente pero que hubiera dejado de existir”. De allí que ante la falta de una previsión específica en la ley 11.683, entendió que corresponde aplicar al caso lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código Civil (cf. ésta Cámara, S. I, in re “Geigy Argentina Sociedad Anónima s/Apelación-Impuesto a los réditos y de emergencia”, del 26/02/93).

    En función de ello, y considerando que como consecuencia de lo establecido en los artículos 192 y 194 de la ley de procedimiento tributario, la actora se vio impedida de ejercer otro medio de interpelación eficaz, la a quo determinó que la mora del organismo recaudador debe computarse a partir de la fecha en que la demandada recibió la comunicación acerca de la deducción del recurso mencionado Fecha de firma: 13/10/2015 Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación 17459/2011; HSBC BANK ARGENTINA SA c/ EN-AFIP DGI-

    RESOL 5/10 s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA en resistencia a la pretensión fiscal, y ello en razón de que el recurso de apelación “devino indispensable como paso preliminar para lograr el reintegro de lo oportunamente ingresado”(cf. precedente citado en el párrafo que antecede).

    Finalmente, arribó a distinta solución respecto del pedido de actualización efectuado por la actora, declarando improcedente el mismo en virtud de lo normado en el artículo 4 de la ley 25.561, que al sustituir el texto de los artículos 7 y 10 de la ley 23.928, mantuvo vigente la prohibición de indexar que establecían dichas normas; máxime cuando, al rechazar la inconstitucionalidad de esas previsiones, la Corte Suprema de Justicia de la Nación admitió su razonabilidad (cf. Fallos: 333:447; 327:5416, entre otros).

  2. Que contra dicho pronunciamiento, el Fisco Nacional interpuso recurso de apelación a fs. 153 y expresó agravios a fs.

    164/171vta., cuyo traslado fue replicado por la actora a fs. 189/208vta.

    En primer término se agravia de la forma en que decidiera la magistrada a quo, al señalar que si bien hizo lugar a la demanda respecto del momento a partir de cuándo corresponde el cómputo de los intereses accesorios, en ningún momento se reputó como irrazonable a la normativa citada como fundamento del acto administrativo recurrido. En tal sentido, manifiesta que la sentenciante yerra al sostener que el Fisco se contradice en la normativa que cita, ello por cuanto, el criterio que se sostuvo en el acto administrativo fue el dispuesto en la Resolución 314/2004 del Ministerio de Economía, la cual en su art. 4º establece específicamente la tasa de interés aplicable en los casos de repetición, devolución, reintegro o compensación, y -en lo que aquí más interesa- el momento a partir del cual se devengarán aquellos intereses. De este modo, y en aplicación de dicha normativa, el organismo recaudador indicó que tal momento se materializa con el pedido formal de reintegro, lo que en caso de autos ocurrió al momento de la presentación de la solicitud administrativa, con fecha 06/01/2010.

    Fecha de firma: 13/10/2015 Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR