Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 29 de Marzo de 2021, expediente COM 028201/2019

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S. F

HSBC BANK ARGENTINA S.A. c/ MOLINO CAÑUELAS S.A.C.I.F.

  1. Y A.

    s/EJECUTIVO

    EXPEDIENTE COM N° 28201/2019

    Buenos Aires, 29 de marzo de 2021.

    Y Vistos:

    1. La parte ejecutada planteó recurso de aclaratoria respecto del decisorio de esta S. del 12 de marzo de 2021 en cuanto a la forma en que han sido impuestas las costas.

    Señaló que al modificar el régimen de costas, las que se imponen por “su orden” sin establecer con claridad a que materia se refería, aún cuando entiende que fue aplicada respecto del planteo de inhabilidad de título, en tanto las costas correspondientes al planteo de personería han sido impuestas a la actora, la parte dispositiva podría dar lugar a equívocos y confusiones.

    2. Por su parte el HSBC Bank Argentina S.A., en su calidad de OFICIAL

    USO

    ejecutante, plateó revocatoria in extremis del mismo pronunciamiento solicitando dejar sin efecto los resuelto en cuanto: (i) a la modificación de primera instancia respecto de las costas por el rechazo de la excepción de personería; (ii) a la imposición de costas de primera instancia por su orden y (iii) a la imposición de costas de alzada en el orden causado. En subsidio planteó aclaratoria.

    Básicamente en sustento de su postura esgrimió, que el Juzgado de primera instancia rechazó la excepción de falta de personería e inhabilidad de título para llevar adelante la ejecución y pese a ello resultó ser la única parte que debería afrontar las costas de la parte contraria.

    Fecha de firma: 29/03/2021

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S. F

    En tal sentido, refirió que la ejecutada consintió la desestimación de la excepción de personería que quedó firme e hizo cosa juzgada, con lo cual no cupo imponerle las costas. Destacó que la solución contradice el principio de que las costas deben ser afrontadas por la vencida conforme lo dispuesto por el art. 558 Cpr.

    Tocante a la excepción de inhabilidad, sostuvo que el decisorio en cuestión, sólo dispuso cambiar la fecha de intimación a partir de la cual corresponde computar los intereses moratorios, pero en el resto de los temas tratados en cuanto a la procedencia de la ejecución mantuvo lo decidido en primera instancia, razón por la cual no se entiende la imposición de costas por su orden. En igual sentido en lo que respecta a las costas de Alzada.

    3. Sabido que las resoluciones del Tribunal de Alzada no son,

    en principio, susceptibles de tal remedio procesal por no revestir aquéllas el carácter de providencias simples y no existir otros remedios contra esas decisiones que los expresamente previstos por la ley (conf. Dec. ley 1285/58;

    este Tribunal S. C, 27.4.07, en "S., R.J.c., S.O. OFICIAL

    USO

    s/ejecutivo", entre otros).

    En sentido análogo, ha sido sostenido por el Máximo Tribunal que la jurisdicción de los tribunales de segunda instancia no comprende la facultad de anular un pronunciamiento anterior dictado por la misma S., aún cuando se hubiese alegado haber incurrido en un error (Fallos: 311:1601). Ello, claro está, salvo que concurran circunstancias especiales derivados de la comisión de un error judicial material, que acarreen injusticias notorias que aconsejen soslayar ese temperamento.

    (CNCom., S.B., 30.07.90, "N. y Cía. SA s/concurso preventivo s/inc. de verificación por O.F.; id., id., 9.10.98, "Orígenes AFJP SA ante Fecha de firma: 29/03/2021

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – S. F

    Superintendencia de Seguros de la Nación s/recurso de apelación"; id., S. A, 16.04.99, "Doralco SA c/Lamuraglia Raúl s/ejecutivo"; id., S. E, 28.04.08,

    "T. de F.A.c.L. s/ordinario"); y sin perjuicio de los remedios extraordinarios que pudieren corresponder.

    Tal criterio ha sido reiterado y mantenido por distintas S. de este Tribunal y de otros Fueros (CNCom., S. E, 29.12.88,

    "Superlana S.A.I.C. s/ concurso s/ incidente de impugnación por Cía.

    Financiera de Automotores y Servicios S.A."; íd., íd., 19.7.96, "O.A., J. c/ Industrias Mecánicas del Estado S.A."; íd. 23.3.98, "Casa San Diego s/ conc. s/ inc. de rev. por B.. Multicrédito"; íd. 12.8.98, "Testori,

    1. s/ suc. c/ S.K.S S.A. s/ med. precaut."; íd., S.A., Orlando Giuliano e Hijos S.R.L. c/ Loyca S.R.L. y otros", J.A. 1985-I-226; CNCiv., S.C., 24.9.91,

    "Bertorello, K.A.c.P., J. y otro", J.A. 1992-I-661; éstos últimos citados por R.A., en "Recursos Ordinarios y Extraordinarios, en el régimen procesal de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires", Santa Fe,

    2005, pág. 261).

    4. Emparentado con alguna arista de lo anterior OFICIAL

    USO

    ciertamente, la reposición “in extremis” como recurso pretoriano excepcional y subsidiario destinado a enmendar errores materiales y yerros de los denominados “esenciales”, groseros y evidentes, deslizados en pronunciamientos de mérito que no puedan corregirse a través de aclaratorias y que generan agravio trascendente para una o varias partes,

    debe admitirse. (CSJN, S. 463. XXXIV, “ORI Sociedad Anónima Expreso Sudoeste c/ Buenos Aires, Provincia de s/acción declarativa” T. 333, P. 721,

    19-05-2010; íd. R. 234.

  2. “Río Negro, Provincia de c/CADIPSA y otra s/sumario” T. 328, P. 1727...

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