Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 30 de Junio de 2021, expediente CAF 022522/2001/CA003 - CA004

Fecha de Resolución30 de Junio de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA III

22522/2001, HOYOS VITERMAN ORLANDO Y OTROS c/ EN-M°

DEFENSA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Buenos Aires, 30 de junio de 2021. [CMP]

Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto —en subsidio al de reposición— por el Estado Nacional - Estado Mayor General del Ejército mediante escrito del 06/05/2021, contra la resolución del 30/04/2021, y CONSIDERANDO:

  1. Que por resolución del 30/04/2021 la Sra. Jueza del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 12 decidió: (i) aprobar, en cuanto ha lugar por derecho, la liquidación practicada el 18/3/2021, en concepto de intereses de honorarios a favor del Dr. P.M.A. (letrado de la parte actora), por el monto consignado ($ 7.336,08); (ii) intimar a la demandada para que en el término de diez (10) días cancele en efectivo el crédito adeudado en concepto de intereses de honorarios, bajo apercibimiento de ampliar el embargo oportunamente ordenado.

    II.Que, contra dicha decisión, apela el Estado Nacional -

    Estado Mayor General del Ejército mediante el recurso que se encuentra bajo análisis.

    Se agravia —en resumidas cuentas— de que se le intimara a depositar los intereses, desconociendo el procedimiento normado para la cancelación de deudas al cual está sujeto el Estado Nacional y que se encuentra previsto por leyes de orden público. Invoca el artículo 22 de la ley 23.982 y el artículo 170 de la ley 11.672.

    Señala que el Estado Nacional no puede presupuestar en forma incierta, y siendo que “solo puede iniciar el trámite de presupuestación (sic) previsto en el art. 22 de la Ley 23.982 a partir de la aprobación de la liquidación practicada autos, en consecuencia la intimación a depositar debe ser revocada por contrario imperio”.

    A su vez, solicita que se tenga presente que se dará inicio al trámite dispuesto por el artículo 22 de la Ley 23.982, mediante Opción de Diferimiento por la suma de $7.336,08 en concepto de intereses. Precisa que el importe adeudado será incorporado al presupuesto cuya ejecución se hará

    efectivo en el año 2022/23 y que la presente opción se pagará conforme lo Fecha de firma: 30/06/2021

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    dispuesto por el art 132 de la Ley 11.672, modificada por el art 68 de la Ley 26.895.

  2. Que conforme han sido planteados los agravios de la recurrente, la cuestión traída a estudio de este Tribunal consiste únicamente en determinar si la liquidación en concepto de intereses de honorarios a favor del letrado de la parte actora Dr. P.M.A. aprobada por el Juzgado por resolución del 30/04/2021 debe ser sometida a previsión...

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