Sentencia nº AyS 1990-II-15 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Mayo de 1990, expediente C 41991

PonenteJuez NEGRI (SD)
PresidenteNegri - Mercader - Laborde - Salas - Rodríguez Villar
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1990
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a -8- de mayo de mil novecientos noventa, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., M., L., S., R.V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 41.991, "H., F.C. contra F., F.A.. Consignación".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul revocó la sentencia de primera instancia e hizo lugar a la reconvención.

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. La Cámara a quo en tren de definir la relación contractual que vinculó a las partes se inclinó por catalogarla de compraventa, descartando la figura del comodato.

    Partiendo de la naturaleza comercial de la relación habida, priorizando los usos y costumbres mercantiles, atendiendo a la prueba informativa que daba cuenta que en situaciones similares no mediaba gratuidad y relativizando la ausencia de certeza en el precio por aplicación del art. 458 del Código de Comercio, sostuvo el tribunal la antedicha conclusión.

  2. No obstante el esfuerzo argumental del recurrente entiendo que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no puede prosperar (art. 279, C.P.C.).

    Según ha quedado reseñado, la alzada ha definido una típica cuestión de hecho con apoyo expreso en las constancias de la causa y concluyendo así en que el reconviniente logró acreditar el presupuesto de hecho de su pretensión.

    Tales cuestiones sólo pueden reexaminarse en casación cuando se demuestra que son el resultado de un razonamiento viciado por el absurdo, y el recurrente no logra demostrar que ello haya acontecido pues sólo paralela su...

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