Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Marzo de 2009, expediente L 86078

PresidentePettigiani-Soria-Kogan-Genoud-Hitters-de Lázzari-Negri
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de marzo de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., S.,K., G., Hitters, de L., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 86.078, "H., J.A. contra H., J.P.D., etc.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 de La P. rechazó en todas sus partes la demanda promovida, imponiendo las costas a la parte actora.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente rechazó la demanda deducida por J.A.H. contra J.P.H., por la cual reclama el cobro de diferencias salariales, haberes adeudados, integración del mes de despido, sueldo anual complementario, vacaciones e indemnizaciones por falta de preaviso y despido, así como las previstas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013.

    Resolvió de tal manera por considerar que el actor no logró acreditar la existencia del vínculo laboral, sin que obstara a dicha conclusión la presuncióniuris tantumsurgida de la prestación de servicios reconocida por el accionado, toda vez que la misma "resultó inasistida de la más mínima prueba corroborante de la relación de dependencia", añadiendo que -de conformidad con la doctrina legal de esta Corte- resulta indudable que el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo se refiere a aquellos servicios prestados con tal caracterización (conf. vered. fs. 221 vta.).

  2. Contra dicho decisorio se alza la parte actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo en la valoración de la prueba y violación de los arts. 22, 29, 34 y 44 inc. "d" de la ley 11.653; 9, 23 y 57 de la Ley de Contrato de Trabajo y de la doctrina legal que cita (fs. 230/241 vta.).

    En primer lugar, afirma que ela quoha incurrido en una absurda valoración de la prueba al considerar que no se acreditó la existencia de la relación laboral. Ello así, pues, al contestar la demanda, el accionado reconoció que el actor concurría de manera irregular a su negocio y, además, con la prueba testimonial se demostró que el actor atendía en el mostrador del referido comercio de venta de quesos y fiambres. Como si ello fuera poco -añade- la absolución en rebeldía de las posiciones por el accionado, confirma que la prestación de servicios bajo relación de dependencia quedó inequívocamente demostrada.

    Agrega que, habiendo resultado reconocida y probada la prestación de servicios, debió presumirse la existencia del contrato de trabajo por aplicación del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, toda vez que el demandado no logró demostrar que dicha prestación no obedeció a una relación de trabajo sino a una figura no-laboral, como invocó en su responde. En ese sentido, expresa que la exigencia de que corresponde acreditar que los servicios deben haber sido prestados en relación de dependencia para que la presuncióniuris tantumcontenida en la norma referida devenga operativa, resulta tautológica, pues vacía de contenido la presunción y equivale a eliminar su finalidad, no resultando, en definitiva, una aplicación razonada del derecho vigente.

    Denuncia, asimismo, que el fallo atacado quebranta el art. 57 de la Ley de Contrato de Trabajo, pues el demandado no cumplió con la obligación legal de expedirse, guardando silencio frente a la intimación que le cursara el actor con el objeto de que registrara la relación laboral y le abonaran las sumas adeudadas. Aduce, al respecto, que el tribunal valoró absurdamente la prueba documental al otorgarle virtualidad jurídica a una comunicación enviada por el legitimado pasivo que no fue recibida por el actor en virtud de que aquél consignó erróneamente su domicilio, violando de esa manera la doctrina legal que indica que el remitente resulta responsable del medio elegido para comunicarse y que las notificaciones tienen carácter recepticio. En consecuencia, concluye, existió un silencio complaciente del demandado que implicó un reconocimiento no sólo de la relación laboral, sino de todos los reclamos efectuados por el actor en la comunicación por él remitida.

    Por último, manifiesta que, al imponer las costas al actor sin el beneficio de gratuidad consagrado en el art. 22 de la ley 11.653, ela quoha quebrantado dicho precepto normativo pues, teniendo en cuenta las circunstancias que se verificaron en autos, debieron haberse impuesto las costas por su orden o, en todo caso, aplicarse el beneficio de gratuidad, atento que el actor pudo haberse creído con derecho a demandar como lo hizo.

  3. El recurso, en mi opinión, no prospera.

    1. Estimo que en la especie asume principal entidad resolver en primer lugar el agravio relativo a la existencia de la relación laboral, toda vez que, de su acogimiento o desestimación dependerá, inexorablemente, la suerte de los restantes planteados.

      1. Tiene dicho esta Corte que los jueces de grado son, en principio, soberanos en la determinación de si media o no la relación de subordinación o dependencia exigible en todo vínculo laboral, y que su decisión es irrevisable en la instancia extraordinaria (conf causas L. 33.316, sent. del 31-VII-1984; L. 50.605, sent. del 1-VI-1993) salvo que se demuestre la existencia de absurdo.

        Y si bien es cierto que el impugnante ha denunciado la existencia de tal anomalía, no lo es menos que no alcanza, con sus aseveraciones, a demostrar su configuración.

        En efecto, centra su crítica el quejoso en la valoración de la prueba oral producida en la audiencia de vista de la causa, afirmando...

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