Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 14 de Septiembre de 2023, expediente FSM 036061/2020/CA002
Fecha de Resolución | 14 de Septiembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I
Causa N° FSM 36061/2020/CA2 “EL HOTEL
P.S. c/ AFIP - DGI s/IMPUGNACION DE
ACTO ADMINISTRATIVO” – Juzgado Federal de Campana, Secretaria Nº 2 - CFASM, SALA I, SEC.
CIVIL N° I – SENTENCIA
En San Martín, a los 13 días del mes de septiembre de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala I de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “EL HOTEL PILAR S.A. C/ AFIP – DGI S/ IMPUGNACION DE
ACTO ADMNISTRATIVO” de conformidad al orden de sorteo,
El Dr. M.D.F., dijo:
-
El Sr. juez de primera instancia, en su pronunciamiento del 11/04/2022, hizo lugar a la demanda articulada por EL HOTEL P.S. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos AFIP -
DGI, declarando la nulidad de la Resolución 64/2020,
con costas a la demandada vencida.
Asimismo, reguló los honorarios del apoderado de la actora Dr. M.A.M.T. en la suma equivalente a la aplicación de 15 UMA.
Para así decidir, destacó que no existía disenso entre las partes en torno a la existencia y cuantía de los saldos deudores en el IBP acciones y participaciones, de un lado y los acreedores en el IVA, del otro, así como tampoco en orden al cumplimiento de los requisitos formales que debían observarse para solicitar la compensación en debate.
Puntualizó que, por el contrario, el conflicto se centraba en el carácter subjetivo que Fecha de firma: 14/09/2023
Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA
guardaba El Hotel Pilar SA a la luz del Impuesto a los Bienes Personales –IBP-, lo cual tenía directa implicancia en su derecho a solicitar la cancelación de tal impuesto a través del instituto de la compensación.
Mencionó que el carácter de responsable sustituto de la actora no se discutía, sino que el desacuerdo radicaba en sus alcances, esto era, si en virtud de ello le cabía la posibilidad de cancelar el IBP a través de aquél mecanismo.
Entendió que existía un exceso reglamentario en la RG AFIP 3175/2011 por cuanto, impedía a los responsables por el cumplimiento de deuda ajena y los responsables sustitutos, solicitar la compensación pretendida.
En este punto, advirtió que en el artículo 28
de la Ley 11.683 el legislador había autorizado a extender a los responsables antes citados, la posibilidad de compensar sus saldos, confiriéndole a la AFIP la potestad de reglamentar el derecho que se había reconocido en favor de aquellos, mas ello no amparaba el desconocimiento de tal derecho por parte del órgano administrativo, quien carecía de atribuciones para negar lo que la ley no negaba.
Consecuentemente, estimó insensato ceñirse a una norma administrativa, sin respetar la jerarquía de las leyes, establecida en el ordenamiento jurídico.
Seguidamente, ante el argumento usado por la accionada para rechazar la compensación pretendida,
Fecha de firma: 14/09/2023
Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I
Causa N° FSM 36061/2020/CA2 “EL HOTEL
P.S. c/ AFIP - DGI s/IMPUGNACION DE
ACTO ADMINISTRATIVO” – Juzgado Federal de Campana, Secretaria Nº 2 - CFASM, SALA I, SEC.
CIVIL N° I – SENTENCIA
referido a la inexistencia de identidad entre el sujeto acreedor y el sujeto deudor, remarcó que, de conformidad con lo dispuesto por la ley que regulaba el IBP, el gravamen correspondiente a las acciones y/o participaciones en el capital de las sociedades comerciales, debía ser liquidado o ingresado por la empresa actora, siendo que además, el saldo de libre disponibilidad del Impuesto al Valor Agregado -IVA-,
que se pretendía utilizar para compensar el citado tributo, también pertenecía a la demandante como contribuyente.
Resaltó los criterios disonantes utilizados por la AFIP, por cuanto no permitía a la actora utilizar el crédito a su favor en el IVA para compensar el IBP, en su carácter de responsable sustituto, es decir, por no ser el titular del impuesto a ingresar, cuando por otro lado, ante la falta de pago de este último -e incumpliendo la medida cautelar dictada en autos-, había iniciado contra la accionante una ejecución fiscal -FSM 19350/2021,
caratulada “AFIP C/ EL HOTEL PILAR SA S/EJECUCION
FISCAL – A.F.I.P.”-, cuyo título ejecutivo era la Boleta de Deuda Nro. 135/06189/001/2021, donde se certificaba que de las constancias que obraban en esa Administración, el responsable del rubro adeudaba al Fisco Nacional por los períodos y conceptos detallados Fecha de firma: 14/09/2023
Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA
a continuación, la suma de $9.514.966,65, con más los intereses previstos en los Arts. 37 y 52 de la LEY
11.683 (t.o. 1998 y sus modificaciones) que se devengaren hasta la fecha del definitivo pago,
calculados según las tasas vigentes en cada período.
Destacó que, a consecuencia de lo reseñado,
si la AFIP - DGI perseguía el cobro del IBP contra la sociedad actora, afectando además sus bienes propios,
aquella resultaba ser deudora del gravamen y, por lo tanto, titular de la deuda reclamada, existiendo así
identidad subjetiva entre el titular del crédito y el titular de la deuda, puesto que conforme lo disponía la ley que regulaba el Impuesto sobre los Bienes Personales, el gravamen correspondiente a las acciones o participaciones en el capital de las sociedades regidas por la Ley General de Sociedades Nro. 19.550,
cuyos titulares fuesen personas humanas y/o sucesiones indivisas, domiciliadas en el país o en el exterior,
y/o sociedades y/o cualquier otra persona jurídica,
domiciliada en el exterior, sería liquidado o ingresado por las sociedades regidas por esa ley.
Concluyó que, no observándose en el caso de autos la inexistencia de identidad entre el sujeto acreedor y el sujeto deudor del tributo, en la cual se basaba el Fisco para rechazar la compensación solicitada por la actora, la prohibición de compensar que se establecía en el último párrafo del artículo 1
de la Resolución General 3175/2011, no resultaba aplicable, motivo por el cual se debía revocar la Fecha de firma: 14/09/2023
Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I
Causa N° FSM 36061/2020/CA2 “EL HOTEL
P.S. c/ AFIP - DGI s/IMPUGNACION DE
ACTO ADMINISTRATIVO” – Juzgado Federal de Campana, Secretaria Nº 2 - CFASM, SALA I, SEC.
CIVIL N° I – SENTENCIA
resolución 64/2020 impugnada, en tanto, el reconocimiento del derecho que aquí le cabía a la actora de compensar sus saldos, resultaba de una ajustada lectura del ordenamiento legal que regía la materia.
-
Contra esa decisión, la demandada interpuso recurso de apelación y expresó agravios el 09/05/2022, los que fueron contestados por la contraria el 01/06/2022.
-
La apelante se quejó expresando que el marco normativo establecía que, a partir de la sanción de la ley 25.585, la tenencia de acciones y otras participaciones en sociedades regidas por la ley de sociedades comerciales, había quedado excluida de la imposición global del impuesto sobre los bienes personales, pasando a estar alcanzada por "Bienes personales - Acciones y participaciones" –IBPAP-.
Indicó que el régimen de imposición se encontraba legislado en los primeros tres párrafos del artículo sin número, incorporado a continuación del artículo 25 de la ley del impuesto sobre los bienes personales.
Aclaró que este régimen particular de imposición, alcanzaba a las acciones o participaciones societarias que fuesen propiedad de las personas físicas y/o sucesiones indivisas domiciliadas en el Fecha de firma: 14/09/2023
Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA
país o en el exterior, y/o sociedades y/o cualquier otro tipo de persona de existencia ideal domiciliada en el exterior.
Asimismo, sostuvo que el segundo artículo incorporado a continuación del artículo 20 del decreto reglamentario, establecía que el impuesto sería liquidado e ingresado con carácter de pago único y definitivo por las sociedades comprendidas en la ley 19.550, incluyendo además a los establecimientos estables pertenecientes a las sociedades extranjeras -mencionadas en el Art. 118, LSC-, a las sociedades de hecho y a las sociedades irregulares.
Añadió que conforme lo establecía el tercer artículo incorporado a continuación del artículo antes expuesto, a los fines de ejercer el derecho al reintegro del importe abonado, las sociedades responsables del ingreso del gravamen deberían considerar la situación particular de cada uno de los titulares de las acciones o participaciones que resultaren comprendidas en la liquidación del impuesto, a fin de determinar la proporción que correspondiera atribuirles al 31 de diciembre del año respectivo, debiendo tenerse en cuenta, para estos casos, los saldos deudores o acreedores de las cuentas particulares de los socios, los aportes de capital y cualquier otra circunstancia que permitiera determinar en forma precisa el porcentaje real de las participaciones.
Fecha de firma: 14/09/2023
Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I
Causa N° FSM 36061/2020/CA2 “EL HOTEL
P.S....
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba