Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 21 de Diciembre de 2009, expediente 57.474/2005

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2009

Poder Judicial de la Nación “HOROMISA S.A. C/ AUTOSERVICIO MAYORISTA DIARCO S.A. S/

ORDINARIO”.

N° 57.474/2005 - JUZG. Nº 24, SEC. Nº 48 - 13-14-15

En Buenos Aires, a los 21 días del mes de diciembre del año dos mil nueve reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “HOROMISA S.A. C/ AUTOSERVICIO MAYORISTA DIARCO

S.A. S/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los doctores Á.O.S., Bindo B.

Caviglione Fraga y M.F.B..

Se deja constancia que el doctor C.F., actúa de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de esta Cámara del 27/08/2008 pto. VI.

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 364/370?

El Señor Juez de Cámara, doctor Sala dice:

    1. En su libelo de inicio, Horomisa S.A.

      demandó a A.M.D.S.A. y a R.J.G. por la suma de u$s 272.096,86. Sostuvo que el 24/10/2001 celebró con la demandada un contrato de mutuo por medio del cual le entregó en préstamo la suma de u$s 321.000,

      acordándose en tal oportunidad que el capital sería abonado en 30 cuotas iguales, mensuales y consecutivas de u$s 10.700

      a partir del 15/01/2003, con más un interés anual sobre saldo deudores del 10%, a devengarse desde el mes de octubre de 2001 y que sería pagado mensualmente a partir de enero de 2002. Agregó que a la porción de intereses a abonar en cada cuota, debía adicionarse el I.V.A. correspondiente.

      Adujo que el señor R.J.G. se constituyó en fiador solidario, liso, llano y principal pagador de todas las obligaciones asumidas por el deudor.

      Mencionó que no obstante la previsión contractual de las partes sobre el contexto económico y político en el cual se celebraba, no fue cumplido en la forma pactada por la demandada, la cual sin perjuicio de la renuncia a imprevisión, no podría haberla invocado como comerciante profesional que se benefició con el préstamo.

      Alegó en este sentido, que al vencer la primera cuota en la cual debían abonarse los intereses devengados en el período noviembre de 2001 a enero de 2002 por un total de u$s 9.710,25 (de los cuales u$s 8.025 correspondían a capital y el resto a I.V.A. sobre intereses), no fue pagado íntegramente y en la moneda acordada pues abonó la suma de $

      11.235 equivalente a la conversión en pesos a una paridad de $ 1,40 por cada dólar el importe adeudado por intereses excluyendo el I.V.A. Aclaró que su parte recibía dicho pago a cuenta del total adeudado.

      Afirmó que al conocerse la cotización de la moneda extranjera y ante el dictado de las normas económicas,

      el demandado cambió radicalmente su actitud y se negó a cancelar su deuda en moneda extranjera o su equivalente en pesos al tipo de cambio libre, comenzando a abonar mes a mes el importe de intereses convertido a la paridad de $ 1,40 y lo propio continuó haciendo con las cuotas de capital.

      Indicó nuevamente que todos los pagos fueron recibidos a cuenta del total adeudado, llegando así a junio de 2005, mes en el que la demandada abona la última cuota pesificada a $ 1,40, no habiendo jamás pagado el I.V.A. sobre la porción de intereses.

      Describió el contenido de las cartas documento que remitía a los demandados, quienes no dieron respuesta alguna a dicha intimación.

      Poder Judicial de la Nación Sintetizó el reclamo en las diferencias devengadas mes a mes, entre la cotización del dólar libre y lo efectivamente abonado por la actora, con más los intereses pactados en el contrato hasta su efectivo pago.

      Planteó la inconstitucionalidad de la ley 25.561, del decreto 214/02, ley 25.820 y demás disposiciones complementarias y concordantes en su aplicación concreta al caso de autos.

      Finalmente, y en subsidio, invocó la aplicación de la teoría del “esfuerzo compartido”,

      estableciéndose un porcentaje superior a cargo de la parte demandada.

    2. La acción fue íntegramente resistida por USO OFICIAL

      los emplazados. Luego de efectuar una pormenorizada negativa de los hechos esbozados en la demanda, reconocieron el contrato de préstamo suscripto con fecha 24/10/2001 y la recepción y contenido de las cartas documento.

      Hicieron notar que del propio mutuo surgía que el desembolso del préstamo fue realizado en pesos, pues los cheques entregados estaban expresados en esa moneda; con lo cual, si bien era cierto que la devolución se había pactado en dólares estadounidenses, la demandada recibió pesos y no dólares como desembolso del crédito otorgado por la actora.

      Remarcaron que esta circunstancia disminuía la fuerza convictiva de la acción intentada, puesto que no resultaba equitativo que quien entregara pesos pretendiera recibir dólares en contraprestación, máxime a partir de la gravedad de la crisis padecida y sus efectos devastadores y la preceptiva de emergencia que pesificó la acreencia de la prestamista.

      Arguyeron que al vencimiento de la primera cuota de intereses, ambas partes de la relación mutuaria acordaron un procedimiento de pago de las cuotas a devengarse, consistente en transformar el importe de intereses (y luego intereses más capital) de cada cuota a la relación cambiaria de 1 dólar = 1,40 pesos.

      Luego de reseñar la normativa de emergencia dictada a partir del año 2002, resaltó que la actora había recibido cada pago, pesificado a una paridad superior a la establecida. Aseveraron que con ello se demostraba su buena fe y predisposición, y que de los índices de la evolución del C.E.R. se apreciaba que recién en diciembre de 2002

      alcanzaron un nivel del 40% y equipararon los pagos realizados a la paridad de $ 1,40 por dólar.

      Enfatizaron haber cumplido rigurosamente con el pago de la totalidad de las cuotas del préstamo, no existiendo mora alguna atribuible a ellos por haberlos realizado puntualmente en las respectivas fechas de vencimiento de cada obligación. En este sentido, argumentaron que pasaron más de tres años desde la realización del pago de la primera cuota del préstamo sin que la accionante produjera interpelación fehaciente alguna, deduciéndose que la...

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