Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 16 de Marzo de 2017, expediente CNT 045312/2013/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 45312/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 79847 AUTOS: “H.M.C. Y OTRO C/ BERCLUB S.A. Y OTROS S/ DESPIDO" JUZGADO Nº 72.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 16 días del mes de marzo de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

I – Contra la sentencia dictada a fs. 230/234, que admitió el reclamo en su totalidad, recurre la demandada B.S.A. y la codemandada M.F.B., a mérito de los memoriales de fs. 237/243 y 244/248, respectivamente, que merecieron réplica de la parte actora a fs. 251/253.

II - La demandada Berclub S.A. se agravia en primer término por cuanto el Sr. juez de grado tuvo por acreditada la existencia del vínculo laboral denunciado en el inicio. Cuestiona a tal fin la valoración que de las pruebas rendidas en autos hizo el sentenciante, mas adelanto que la queja no habrá de prosperar.

Ahora bien, de acuerdo a los términos del memorial recursivo, el apelante basa su cuestionamiento en que pesaba sobre la actora la carga de acreditar la dependencia laboral invocada, soslayando lo dispuesto en el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo en cuanto dispone que “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esa presunción operará

igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”.

Asimismo, no es un hecho controvertido que la actora prestó sus servicios para la accionada. Así fue admitido por la demandada al contestar la acción y al relatar los hechos, extremo que tornó operativa la aludida presunción y correspondiendo, por ende, a la accionada la carga de desvirtuar los alcances de aquélla, lo que -tal como destacó el Sr. juez de grado- no logró cumplimentar oportunamente, ni tampoco mediante sus argumentaciones recursivas en análisis, soslayando completamente el principio de primacía de la realidad que rige en la materia.

En efecto, reconocida por las accionadas la prestación de servicios por parte de la actora, profesora de yoga, cobra operatividad la presunción contenida en el art. 23 de la L.C.T. (t.o.) y, por ende, corresponde presumir que nos encontramos frente a un contrato de trabajo de acuerdo a lo establecido en el art. 21 del mismo cuerpo legal, Fecha de firma: 16/03/2017 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20028842#174110518#20170316113257011 salvo que la accionada acreditara que se encontraban unidos por una vinculación comercial, bajo la cual pretendía escudarse.

Así, en el caso de trabajadores con conocimientos en un tema específico, como sucede con los profesionales del deporte, suele faltarle fuerza a la denominada dependencia técnica, pero ello no implica en que deba descartarse la existencia de una relación laboral, porque justamente esa capacidad de desenvolverse con autonomía dentro del marco del contexto delineado por los conocimientos especiales, es uno de los factores considerados por el empleador al incorporar un profesional a su equipo personal.

En el sub lite, fue la misma accionada quien admitió la efectiva prestación de...

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