Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata , 7 de Febrero de 2013, expediente 6.691/III

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013

Poder Judicial de la Nación Plata, 7 de febrero de 2013.-

VISTO: este expediente nro. 6691/III, “HORANE,

E.M. s/su denuncia defraudación”, del Juzgado Federal de Junín, Secretaría Penal, y CONSIDERANDO:

El juez N. dijo:

  1. El caso:

    1. La causa se inicia con la denuncia de E.M.H. contra las personas que “(i)ntegraron el Directorio del ‘Banco de Junín S.A.’ al momento de su venta al ‘Banco de Crédito Provincial S.A.’…” contra los directivos de ésta última entidad a la misma época y “(l)os sucesivos hasta que formaron el ‘MERCOBANK S.A.’…” y contra los directivos de éste,

      hasta su liquidación por el B.C.R.A., por subversión económica (ver fs. 63/68).

    2. Corrida la vista de rigor al fiscal, éste dictaminó propiciando la desestimación de la denuncia por entender que “(n)o se vislumbra entonces la comisión de ilícito alguno que merezca ser investigado…” (ver fs.

      71 y vta.).

    3. El magistrado resolvió en ese sentido (fs.

      72 y vta.).

    4. El denunciante apeló tal decisión y ello motiva la decisión de esta Alzada (fs. 73/75 y vta.).

  2. Tratamiento de la cuestión:

    La cuestión guarda sustancial similitud con la planteada en la causa n° 5840/III ―“Cleaning S.A.

    s/dcia. delito c/la Adm. Pública.”, resuelta el 17 de diciembre de 2010― a la que corresponde remitir por razones de brevedad, agregando copia certificada de ella.

    En ella, por mayoría se decidió acerca de la posibilidad del querellante o pretenso querellante de apelar el archivo de la causa dispuesto en respuesta a la solicitud del fiscal, en quien se había delegado la investigación.

    En ese sentido e ingresando al tratamiento del recurso, la lectura de la causa permite estimar que la decisión apelada es prematura, ya que los hechos que se denuncian podrían encuadrar en alguna conducta tipificada por el Código Penal y existirían medidas de prueba conducentes a especificar o descartar tal adecuación típica y, eventualmente, elucidar las responsabilidades del caso.

    Por todo ello propongo al Acuerdo:

    1. Revocar la decisión apelada de fs. 72 y vta.

    2. Disponer la prosecución de la investigación según su estado.

    Así lo voto.

    El juez P. dijo:

    I) En tren de evitar reiteraciones innecesarias, me remitiré al relato del caso y del recurso efectuado por mi colega preopinante.

    II) No obstante, disentiré con la solución a la que arriba.

    Es que la cuestión sometida a estudio resulta sustancialmente análoga a la que tratara y decidiera en el expediente n° 5922/III, caratulada: “CACERES GARCIA

    Angelmiro s/ Dcia.”, resuelta el 8/8/2011.-

    En efecto, por su pertinencia, cabe que reproduzca aquí los lineamientos sentados en aquél voto.

    Allí, sustancialmente, dije que “(l)iminarmente, advierto que el órgano judicial está

    imposibilitado para conocer y decidir respecto a hechos de los cuales el representante del Ministerio Público consideró, desde un inicio, que no constituyen delito.”

    Desde dicha perspectiva, se impone, descartar la posibilidad de recurrir el auto del juez de instrucción mediante el que obligado por el criterio fiscal desestima la denuncia y archiva las actuaciones.

    No empece a tal temperamento, lo dispuesto por el art. 180 –tercer párrafo- del C.P.P.N. toda vez que la correcta inteligencia de la norma permite sostener Poder Judicial de la Nación que ella debe ser interpretada como la facultad que posee el querellante –o pretenso acusador- de recurrir la desestimación de la denuncia efectuada por el juez luego de requerida la instrucción por el fiscal.

    Expresado de otro modo, el querellante –o pretenso querellante- solo tiene derecho a recurrir aquellas desestimaciones decretadas por el juzgado de primera instancia en ejercicio de su jurisdicción, no así cuando el proceder del órgano judicial responde a la inexistencia del impulso de la acción por parte del agente fiscal, como acontece en el sub examine.

    Como necesaria conclusión de lo argumentado,

    cabe afirmar que no es posible el inicio de un proceso por el solo impulso de la querella –o de quien pretende USO OFICIAL

    asumir dicho rol-.

    En efecto, si el Ministerio Público Fiscal no requiere la instrucción sumarial con los alcances del art. 188 del C.P.P.N., el juez de primera instancia se ve impedido de iniciar la investigación, toda vez que al no haberse excitado la actividad jurisdiccional por el órgano legalmente facultado para ello, de iniciarse la instrucción de la causa se vulneraría la prohibición legal que impide al juez instructor proceder de oficio.

    De conformidad con lo preceptuado por el art.

    188 del C.P.P.N., es al Ministerio Público a quien atañe, con carácter exclusivo, formular un requerimiento de instrucción que habilite al órgano jurisdiccional. El inicio de la etapa preparatoria luego de una denuncia,

    en tanto que a la luz...

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