Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 23 de Junio de 2011, expediente 13929

Fecha de Resolución23 de Junio de 2011

Cámara Nacional de Casación Penal Causa Nº 13929 –Sala II-

Hooft, P.C.F. s/recurso de casación.

REGISTRO NRO. 18.791

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de junio del año dos mil once, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor como P.G.J.Y. y los doctores L.M.G. y R.M. como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara doctora S.D., a los efectos de resolver en los términos del art. 455 C.P.P.N. el recurso de casación presentado por la defensa particular contra la sentencia, que luce en copias, a fs. 79/81, de la causa número 13.929 del registro de esta Sala caratulada: “HOOFT, P.C.F. s/ recurso de casación”, representado el Ministerio Público Fiscal por el Sr. Fiscal General, doctor J.M.R.V.. La defensa particular de P.C.F.H., por el doctor Héctor M.

Granillo Fernández. Por la parte querellante, representa a la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación el doctor L.H.A.; por la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires la doctora S.F.R. y las señoras E.A., L.C., M.C., M.R. de R., M.L.T. de T. y los señores J.M.C., J.C.B., M.Z., A.A. de S., Julio D´auro, J.F. y J.C.W. se encuentran representados por los doctores Cesar Sivo, N.M., G.L. y E.M..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto,

resultaron designados para hacerlo en primer término el juez doctor G.J.Y. y en segundo y tercer lugar los jueces doctores L.M.G. y R.M., respectivamente.

El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

-I-

  1. ) La impugnación se dirige contra la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata obrante en copia a fs. 79/81, en cuanto resolvió “Confirmar la resolución de f. 1224/5 a través de la cual se rechaza el archivo de las actuaciones…”.

  2. ) El recurrente sostuvo que la decisión puesta en crisis se trata de una sentencia equiparable a definitiva toda vez que se habría desconocido el planteo introducido respecto a que la decisión cuestionada implica el desconocimiento de la normativa de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, la ley de Enjuiciamiento de Magistrados de esa misma jurisdicción y lo dispuesto por el art. 300 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires. Además, el recurrente estimó que ello generó

    una situación de gravedad institucional puesto que “… el fallo ahora en crisis otorga prevalencia a una ley propia para Funcionarios y Magistrados nacionales/federales (Ley 25.320) por sobre las normas del derecho público provincial, de jerarquía constitucional, en franca violación del principio de supremacía (art. 31 CN)”. En este sentido, consideró que “…la prosecución de un proceso penal, mediando obstáculo constitucional, con fundamento en el ‘bloque de constitucionalidad’ en un sistema federal de gobierno que consagra una ‘inmunidad funcional’ por tratarse de supuestos delitos que se habrían cometido en el ejercicio de la actividad jurisdiccional provincial”

    (cfr. fs. 33).

    El recurrente entendió que “el respeto irrestricto del procedimiento de enjuiciamiento de magistrados, consagrada en la Carta Magna Provincial, y legislación complementaria que halla su sustento en el art. 186 de la Constitución Provincial, en nuestro sistema federal de gobierno (art. , 31, 121 y ccdtes C.N.), obligan en consecuencia el archivo…” (cfr. fs. 35).

    Por otro lado, estimó que la decisión puesta en crisis desconoció los argumentos brindados por el recurso de apelación y que le dio prevalencia a la ley nacional 25.320, de exclusiva aplicación a los funcionarios y magistrados de esa jurisdicción, y dejó de lado la normativa existente en la materia en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.

    Cámara Nacional de Casación Penal Causa Nº 13929 –Sala II-

    Hooft, P.C.F. s/recurso de casación.

    El recurrente explicó que si bien la ley 25.320 debe ser aplicada por órganos judiciales de distintas jurisdicciones (nacionales o provinciales),

    los sujetos a los que comprende son los funcionarios y magistrados nacionales o federales.

    Asimismo, interpretó que la ley 25.320 no deroga el art. 195 del C.P.P.N. y que, por lo tanto, debería ordenarse el archivo por no poder proseguir con la investigación por mediar un obstáculo proveniente de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

    En este sentido sostuvo que “…el intento de la Ecxma. Cámara de compatibilizar o armonizar las previsiones de la ley 25.320 con la normativa específica de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires – y legislación complementaria – referida al régimen de enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios Judiciales, resulta constitucionalmente insostenible en el sistema federal de gobierno que garantiza nuestra Constitución Nacional…” (cfr. fs. 37vta./38). Y agregó que, en base a ello y lo establecido en los arts. 28 y 5 de la Constitución Nacional y los arts. 182

    y 186 de la Constitución Provincial se desprende claramente que debe otorgársele preeminencia a la normativa constitucional provincial en cuanto al enjuiciamiento de los magistrados provinciales.

    Por otro lado, invocó que el art. 300 del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires resulta de aplicación supletoria a lo dispuesto en la ley provincial de enjuiciamiento Nº 8085, de acuerdo a lo que surge del art. 56 de la citada norma. En tal sentido expuso que “…el citado artículo 300 del CPPBA, limita taxativamente la eventual intervención inicial de la justicia penal ordinaria, a la conformación de una ‘información sumaria’, que en su caso debería ser remitida al H. Jurado de Enjuiciamiento, cesando, en ese mismo momento, la jurisdicción penal,

    hasta tanto se hubiese dictado sentencia del tribunal de enjuiciamiento, y que sólo en caso de la remoción del magistrado (no la simple suspensión,

    por error se señala en la sentencia recurrida como situación equivalente a la destitución), puesto que según clara disposición constitucional sólo la destitución abre la jurisdicción penal ordinaria ulterior” (cfr. fs. 39vta.).

    Expuso que el a quo omitió dar tratamiento a un argumento brindado por la defensa en cuanto a las diferencias técnicas que existen en el régimen provincial de enjuiciamiento de magistrados, ya sea que se trate de delitos funcionales o de delitos ajenos a la función. Así explica que “la ley 8085 (t.o. según ley 11.967) con relación al art. 186 de la CN, en forma totalmente coincidente con tales disposiciones y siguiendo fielmente sus postulados, determina que solamente en caso de remoción del magistrado con basamento en hechos que pudieran constituir delito de acción pública –

    cometidos en el ejercicio de sus funciones - , únicamente en esos casos se dará intervención a la justicia en lo penal…” (cfr. fs. 40vta.) y que “En consecuencia, al J.P.C.F.H. – más allá de la falsedad de los cargos – jamás podrá ser sometido a proceso penal ante la justicia ordinaria de la Provincia de Buenos Aires o ante la justicia federal – como en el presente caso – de no mediar destitución previa por parte del Honorable Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Provincia de Buenos Aires” (cfr. fs. 41vta.).

    Por otra parte, el quejoso hizo un análisis de la diferencia conceptual entre los términos “desafuero”, “suspensión” o “destitución” de funcionarios que gozan de inmunidad y destacó que a su defendido sólo correspondería su destitución, ya que se le imputan delitos funcionales. Una vez ordenada la destitución o remoción, el juez competente podrá iniciar el sumario correspondiente (arts. 185 de la Constitución de la Provincia, 20 y 43, in fine, de la ley 8085). En razón de todo ello, consideró que la Cámara Federal de Mar del Plata recayó en un error jurídico conceptual ya que habría utilizado como equivalentes los términos “suspensión” y “remoción”.

    Asimismo sostuvo que “…la jurisprudencia ha resuelto reiteradamente la imposibilidad de someter a magistrados a procesos civiles o penales, sin antes obtener la destitución de aquellos por los medios previstos constitucionalmente. Resulta necesario señalar a esta altura que el Dr. P.H. se encuentra en pleno ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, y que por lo tanto resulta alcanzado por las inmunidades…” (cfr. fs. 42vta.). Al respecto citó los casos “B.”,

    Urdaniz

    y “T.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, entre Cámara Nacional de Casación Penal Causa Nº 13929 –Sala II-

    Hooft, P.C.F. s/recurso de casación.

    otros.

    En base a todo ello, el recurrente consideró que la inmunidad de su defendido impediría absolutamente la continuidad de la causa penal,

    de lo contrario se estaría derogando todo el sistema de garantías individuales y alterando el principio de autonomía de las Provincias.

    Finalmente, en lo que concierne al art. 195 del C.P.P.N. dijo que si bien su aplicación al caso sería “absurda”, “…la vía del ‘archivo’ allí

    contemplada sí resulta aplicable cuando, como sucede en autos, ‘no se puede proceder’ respecto de magistrados de la justicia de la Provincia de Buenos Aires, por imperio de su propia constitución – y legislación -

    complementaria – que integra el ‘bloque de constitucionalidad’ en nuestro sistema federal de gobierno…” (cfr. fs. 50).

  3. ) Que se dejó debida constancia de haberse realizado la audiencia prevista en el art. 465 bis del C.P.P.N., con la presencia del Dr.

    H.M.G.F., P.F.H. y F.H.. Por la parte querellante asistió a la audiencia la doctora N.A.M..

    El representante del Ministerio Público Fiscal, la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación y la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires no concurrieron (cfr. fs. 187).

    -II-

    Que el recurso de casación se dirige contra una sentencia que debe ser equiparada a definitiva toda vez que se ha puesto en tela de juicio el alcance de una norma de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires frente a la previsiones establecidas en la Constitución Nacional sobre el modo en que concurren las inmunidades de un magistrado de la Provincia dentro del desarrollo de un proceso judicial. En el caso, el delito que se le...

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