Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 27 de Septiembre de 2023, expediente CAF 011916/2021/CA001 - CA002

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Expte. N° 11.916/21

En Buenos Aires, a los 27 días del mes de septiembre de dos mil veintitrés,

reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos caratulados: “Honorable Senado de la Nación c/Bertolutti, A.–.E.. 2617/19 s/proceso de conocimiento”, contra la sentencia dictada el día 14 de agosto del corriente año, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

  1. El Honorable Senado de la Nación (en adelante, también me referiré como “HSN”) promovió demanda contra la Sra. A.B. con el objeto de que se la condene a abonar la suma de $739.132,81 con más intereses y costas.

    Como fundamento de su pretensión, en esa oportunidad explicó que su contraria adeuda dicho importe por haber incumplido la condición establecida en el régimen de retiro anticipado previo a la jubilación regulado por las Resoluciones Conjuntas RC-4/17 y RC- 10/18.

    En estos términos, aclaró que persigue “…la devolución de una suma de dinero que no debería haber pagado (porque el incumplimiento por parte del demandado de la reglamentación aplicable determinó que perdiese el derecho al beneficio económico al que adhiriera oportunamente, debiendo reintegrar en consecuencia las sumas percibidas)...”.

    Relató que la demandada inició el trámite jubilatorio un mes y medio después de la fecha límite expresamente establecida, lo que determinó la caducidad del beneficio y la pérdida del derecho a las respectivas percepciones, como así también el deber de “…devolver las sumas que el Senado le pagó a partir del 27 de diciembre de 2019 (fecha en que se configuró la infracción a las resoluciones conjuntas reglamentarias, que la aquí demandada expresamente declaró conocer y aceptar en todos sus términos en la oportunidad de suscribir el formulario de adhesión al Retiro)”.

    Fundó su derecho en “…los arts. 1794 y 1796 inc. a) del Código Civil y Comercial de la Nación, y en función de lo que establece expresamente el inc. d) del art. 14 de la ley 24.241.

  2. Por sentencia del 14/8/23 la señora Jueza de primera instancia rechazó la demanda interpuesta, con costas por su orden.

    Fecha de firma: 27/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1

    Para así decidir, tras reseñar las posiciones de las partes puntualizó

    que el reclamo objeto de autos implica la devolución de cinco cuotas que por el régimen en cuestión la demandada había percibido a partir del 27/12/19 y hasta el 1°/7/20 (fecha de suspensión del pago); habiendo cobrado los períodos enero a mayo -inclusive- del 2020.

    Bajo tal comprensión, en primer lugar indicó que surgía acreditado en autos que la jubilación ordinaria le fue otorgada a la accionada el 11/1°/22

    y reconocida de manera retroactiva desde el 12/3/21; por lo cual, el pago percibido en concepto de régimen anticipado, no solo no se superpuso con el cobro del beneficio jubilatorio, sino que desde junio de 2020 hasta marzo de 2021, la demandada no había percibido suma alguna.

    Precisó que el art. 11 de la Resolución Conjunta 4/17 dispone -tal como reconoció la actora en su demanda-, que los agentes deberán iniciar el trámite jubilatorio dentro de los 30 días corridos desde que reúnan los requisitos para acceder al beneficio jubilatorio.

    Desde esa perspectiva, procedió a analizar la documental acompañada por las partes, destacando que la actora le entregó a la accionada la certificación de servicios el día 10/2/20 (poniendo de resalto que se trataba del requisito indispensable para acceder al beneficio jubilatorio), lo que fue certificado por el funcionario de la ANSeS el día 11/2/20.

    Así, estimó que, en el caso, correspondía computar el plazo de 30

    días corridos previstos en la aludida Resolución Conjunta a partir de esa última fecha. Y remarcó que, dentro de ese plazo, el día 9/3/20 la demandada concurrió a la ANSeS donde le informaron que no reunía los requisitos para obtener la jubilación ordinaria.

    Acerca de esto último, indicó que ello se trató de un error de la propia ANSeS (es decir, no imputable a la demandada), puesto que “…el H.

    Senado le computó -a partir de haber cumplido 60 años la Sra. B.-,

    dos años por cada año de servicio; en cambio la ANSeS, considerando erróneamente que era de sexo masculino, entendió que ese cálculo era desde que cumplió 65 años; lo que después rectificó”.

    Por otro lado, señaló que a partir de marzo de 2020, a raíz de la pandemia por COVID -de público y notorio conocimiento-, el P.E.N., en salvaguarda de la salud pública, dictó sucesivos decretos, que implicaron -

    Fecha de firma: 27/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2

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    SALA II

    Expte. N° 11.916/21

    como reconociera la actora-, primero la paralización y, luego, la demora en el desarrollo de los trámites.

    Sostuvo que ello debía tenerse especialmente en cuenta, puesto que la demandada era considerada -por la normativa entonces vigente-

    vulnerable en razón de la edad, y que ello se avenía como un agravante a la posibilidad de conseguir certificados que le permitieran transitar.

    Por lo que afirmó que las circunstancias allí descriptas no resultaban imputables a la demandada, lo cual justificó que no hubiera respondido las Cartas Documentos enviadas por el HSN; ni que pudiera instar el trámite ante la ANSeS. Agregó que la solicitud de turno a la ANSeS data del 22/12/20, habiendo utilizado para ello el nuevo método implementado por el organismo, lo que demostraba la actitud diligente de la accionada.

    Así, concluyó que las especiales circunstancias de la causa llevaban a desestimar la demanda de autos.

    Finalmente, en punto a las costas, las distribuyó del modo indicado atendiendo a las particularidades del caso (art. 68, párr., C.P.C.C.N.).

  3. Disconforme con lo así decidido, con fecha 14/8/23 apeló el HSN,

    quien expresó agravios con fecha 19/8/23, los que fueron contestados por su contraria con fecha 13/9/23.

    La parte recurrente cuestiona, en definitiva, el rechazo de la acción por cuanto estima que se arribó a una resolución técnicamente lesiva y antijurídica que no cuenta con un mínimo sustento probatorio y que tampoco refiere a ningún elemento objetivo de convicción, salvo los dichos parciales y subjetivos vertidos por la propia accionada en su contestación de demanda.

    A partir de ello, transcribe los pasajes de la sentencia de grado que considera errados, y efectúa una serie de consideraciones -con tinte de réplica- en particular.

    Así, en cuanto a lo señalado por la Sra. Jueza a quo respecto a que no se superpusieron los cobros del beneficio con el haber de retiro, el HSN

    remarca que nunca habló de superposición o coincidencia de pago alguna.

    Luego, respecto de lo aseverado en el sentido de que la propia actora afirmó que según el art. 11 de la RC 4/17 los agentes deben iniciar el trámite jubilatorio dentro de los 30 días corridos desde que reúnen los requisitos para acceder al beneficio jubilatorio, dice que ello también es cierto, pero recuerda que dicha RC en un principio excluía a agentes como la Sra. B. justamente debido a su edad, habiendo podido ser incluida Fecha de firma: 27/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3

    gracias a la RC 10/18 ya que esta última norma no le otorgaba 30 días desde ese momento, “…ya que se daba por cierto que si presentaba su solicitud de adhesión era, precisamente, porque ya reunía los requisitos previsionales”.

    Puso de relieve, en esa línea, que en la oportunidad de completar el formulario de solicitud del Retiro, la Sra. B. declaró bajo juramento conocer y aceptar la normativa del sistema, y estar comprendida en sus términos.

    Respecto de lo afirmado por la judicante de grado en el sentido de que el plazo para iniciar el trámite jubilatorio debía correr recién a partir de que el HSN entregó a la actora la Certificación de Servicios (10/2/20), refiere que se está frente a un grave error, pues nunca se incorporó constancia alguna que indique cuándo o en qué circunstancias se le entregó a la exagente dicha pieza, lo que tampoco hizo su contraria, quien menos aún “…pudo explicar verosímilmente por qué retiró la certificación en cuestión recién en febrero de 2020 y no en noviembre de 2019” cuando se la notificó

    de su incorporación al Retiro y se puso a su disposición la documentación pertinente.

    Acerca de esto último, remarca que una vez que la Resolución que otorgaba el Retiro Anticipado, dicho acto se notificaba personalmente al interesado en el Departamento de Certificaciones dependiente de la Dirección de Administración de Personal, y en la misma oportunidad se entregaba al ex agente retirado su certificación de servicios, justamente para que pudiera presentarla ante la ANSeS (ello, según la reglamentación del art. 48 de la Ley 24.600 por el Decreto DP-1002/2002).

    En relación con que, a partir del inicio del cómputo del plazo decidido por la sentenciante, la presentación del 9/3/20 de la accionada por ante la ANSeS a fin de promover su trámite jubilatorio fue temporánea -por más que se le informó que no contaba con los requisitos necesarios para iniciarlo-,

    afirma que ello tampoco se encuentra acreditado, y que si bien la documental acompañada por la demandada acredita que se presentó ese día en la UDAI Hurlingham, esa constancia no acredita que se le hubiera informado que no reunía los requisitos para obtener la jubilación ordinaria.

    En este punto, remarca dos cuestiones que estima como relevantes para la dilucidación del...

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