Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 18 de Octubre de 2023, expediente CAF 038068/2022/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

CAF 38.068/2022

HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION c/ CHUBB

SEGUROS ARGENTINA S.A. s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO

Buenos Aires, 18 de octubre de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

  1. Que, por resolución del 3 de abril de 2023, el señor juez de primera instancia rechazó el pedido formulado por CHUBB SEGUROS ARGENTINA SA –en su contestación de demanda– de que se acumulara este proceso con la causa nº

    22.295/2021, caratulada “IDS BOILER SRL C/ EN – HONORABLE CÁMARA DE

    DIPUTADOS DE LA NACIÓN S/ CONTRATO ADMINISTRATIVO”, en trámite por ante la Secretaría 21 del mismo Juzgado.

    Para decidir de ese modo, consideró que la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos "ESTADO NACIONAL –

    MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN C/ ASEGURADOR DE CRÉDITOS Y GARANTÍAS SA

    Y OTRO S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO", el 11 de diciembre de 2014, al resolver una cuestión similar a la planteada en estos autos, conducía a acoger la oposición de la demandante (Honorable Cámara de Diputados de la Nación) y a rechazar el pedido de acumulación.

    En tal sentido, destacó que, en el marco de dicha causa, la Procuradora ante la CSJN había señalado que “la diversidad que se advierte en el objetivo final de cada uno de los procesos que se pretenden acumular impide considerar que la sentencia a dictarse en uno de ellos pueda producir efectos de cosa juzgada en el otro o que podrían dictarse sentencias contradictorias provocando un escándalo jurídico".

    Y que la Corte Suprema -en el mencionado fallo- había considerado que "el siniestro –en los seguros de caución– se configura por el incumplimiento de la obligación garantizada una vez declarado mediante el acto formal previsto en la póliza. La causa o la medida de ese incumplimiento no afectan el derecho del asegurado, sin perjuicio de que el concesionario, tomador de la póliza, pueda discutir en sede judicial o administrativa los motivos invocados por el comitente Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    (beneficiario) y que el asegurador, en su caso, una vez cancelada la indemnización en favor de este último, pueda obtener –bajo ciertas circunstancias– su devolución por parte del tomador (ver consid. 13)”.

    Agregó que, también conforme a lo decidido por el Máximo Tribunal,

    la materia litigiosa y el elemento objetivo de la acción incoada en el sublite son diversos del proceso cuya acumulación se pretende y en el que –quien fuera concesionario y tomador del seguro de caución– persigue la nulidad del acto rescisorio del contrato de concesión. En consecuencia y habida cuenta de la recta inteligencia de las normas federales en juego según los términos expuestos ut supra, no se hallan configurados los recaudos exigidos por los artículos 188 y 190

    del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Tal circunstancia impide considerar que la sentencia a dictarse en uno de ellos pueda producir efectos de cosa juzgada en el otro o que podrían dictarse sentencias contradictorias provocando un escándalo jurídico".

    Por otra parte, también rechazó el pedido de la demandada de citar a IDS BOILER SRL como tercero, por los argumentos señalados ut supra y considerando –además– que IDS BOILER SRL había promovido la demanda que tramita bajo la causa nº 22.295/2021, mediante la cual tenía la posibilidad de defender los derechos que estimara conculcados por el accionar del Estado Nacional.

    Por último, distribuyó las costas por su orden atento la complejidad de la cuestión que pudo hacer creer a la demandada en la verosimilitud de su derecho (arts. 68, segunda parte y 69 del CPCCN).

    II. Que, disconformes, apelaron ambas partes. La parte demandada el 4

    de abril de 2023 y la parte actora el 11 de abril de 2023.

    II.1. La demandada fundó su recurso el 12 de abril de 2023, siendo contestado dicho traslado por la parte actora el 2 de mayo de este año.

    En primer lugar, CHUBB SEGUROS ARGENTINA SA se agravió del rechazo del pedido de acumulación de causas.

    Para sustentar la existencia de elementos comunes e interdependientes que vinculaban íntimamente a este proceso y el expediente nº 22295/2021,

    Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    36742237#384485724#20231018065943893

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    sostuvo: “…la presente causa fue iniciada por la actora a fin de ‘ejecutar’ la Póliza de Seguro de Caución Garantía de Ejecución de Contrato Nro. 002326821, con una suma máxima asegurada de $ 1.400.000 emitida por nuestra mandante para la Orden de Compra N° 80-2019 - Licitación Pública N° 15-2019 – Expte.

    4595/2018, correspondiente a la Impermeabilización de Azotea sobre Segundo y Tercer Piso del Palacio Legislativo de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, rescindida por la Resolución Presidencial Nro. 196/21, así como la consecuente Resolución Presidencial N° 743/21, ‘mediante la cual se la intimó al pago de pesos un millón cuatrocientos mil ($1.400.000) en concepto de penalidad consistente en la pérdida de la garantía de adjudicación’, cuya impugnación judicial ha planteado el Tomador de la citada garantía, IDS BOILER S.R.L. en la causa N° 22295/2021, lo cual evidencia que entre ambas causas median suficientes elementos que las vinculan por la naturaleza de las cuestiones involucradas

    .

    Asimismo, alegó que en la resolución apelada no se había tenido en cuenta que la relación sustancial en un contrato de seguro de caución es aquella de carácter principal (el contrato entre Asegurado y Tomador), respecto de la cual la obligación eventual del Asegurador reviste carácter accesorio y subsidiario; y, en ese orden de ideas, manifestó: “Que así resulta por la necesaria conexión derivada del carácter accesorio que reviste la obligación eventual instrumentada en la Póliza de Seguro de Caución Garantía de Ejecución de Contrato Nro.

    002326821, que se pretende ‘ejecutar’ en estas actuaciones, respecto de las obligaciones principales del Tomador emergentes del contrato celebrado con el Asegurado y que es materia de la garantía otorgada mediante aquélla” (el destacado pertenece al original).

    Por otra parte, explicó que “los hechos del caso” eran sustanciamente diferentes de aquellos tomados en cuenta y expresamente mencionados por la Corte Suprema para fundar la sentencia traída a colación por la actora y postuló la improcedencia de su aplicación analógica.

    En tal sentido, sostuvo que el artículo 6 de las Condiciones Generales de póliza exige que la resolución dictada dentro del ámbito interno del Asegurado establezca la responsabilidad del Tomador por el incumplimiento de las Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    obligaciones a su cargo, que no podría ser interpretado como la mera afirmación,

    sin fundamentos consistentes, de la culpabilidad del Tomador. Añadió, que correspondía distinguir aquellos casos en que tal determinación no era impugnada en tiempo y forma por el Contratista, de aquellos otros en los cuales éste adoptaba una actitud proactiva deduciendo oportunamente los recursos administrativos y judiciales que la ley establece, oponiendo las excepciones y defensas legítimas que tuviere contra el Asegurado.

    Además, manifestó: “… así como el Comitente estatal no está obligado a aceptar como garantía el seguro de caución que el Tomador ofrece para garantizar sus obligaciones si no está conforme con las condiciones establecidas en la póliza para tener derecho al pago de la indemnización, tampoco es admisible la pretensión de asimilar la garantía instrumentada mediante un seguro de caución a un depósito en dinero a disposición del Comitente, sin distinguir la naturaleza de una y otra forma de garantía (…) Tampoco es procedente su asimilación al funcionamiento de una fianza bancaria, sin reparar en la diferente naturaleza del seguro de caución, en el cual el Asegurador no es un deudor directo ni principal pagador, sino un fiador solidario de la obligación principal del Tomador”.

    Sostuvo que “la póliza de seguro de caución no es un título ejecutivo,

    no trae aparejada ejecución; por lo tanto, es necesario que el Asegurado cumpla con el procedimiento estipulado en las Condiciones Generales de la póliza para demostrar la configuración del siniestro amparado por ella. Este procedimiento tiende a que el Asegurador pueda verificar fehacientemente la existencia de los extremos requeridos por la póliza para dar lugar a la indemnización prevista en ella, y requerir en su caso la información adicional necesaria a tal efecto”.

    Además, puso de relieve que “en el presente caso no se ha obligado el Asegurador como codeudor solidario ni como principal pagador de la garantía en los términos de la Resolución SSN nº 17047, como si ocurría en el fallo invocado en la sentencia recurrida. Adviértase que en el Suplemento N° 1 de la póliza emitida por Aseguradora de Créditos y Garantías SA se establecía que ‘…se deberá hacer efectivo inmediatamente, al solo requerimiento de la Autoridad de Aplicación…’ (Considerando 17, en pág. 11 de la sentencia), sustancial diferencia con la póliza emitida por nuestra representada, la cual no presenta ese contenido”.

    Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    Agregó que ni de la documentación acompañada por la actora ni de la normativa surgía similitud...

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