Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Octubre de 2017, expediente Rl 120799

PresidentePettigiani-de Lázzari-Soria-Genoud
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

HONEKER MERCEDES BEATRIZ C/ LEANIZ RICARDO ARIEL S/DESPIDO.

La Plata, 11 de octubre de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores Jueces doctores P., de L., S. y G. dijeron:

  1. El Tribunal de Trabajo Nº 2, con asiento en la ciudad de San Miguel, perteneciente al Departamento Judicial de San Martín rechazó íntegramente la demanda promovida por M.B.H. contra R.A.L. en concepto de indemnización por despido y otros rubros de naturaleza laboral (v. fs. 227/231 vta.).

    Para así decidir, juzgó no acreditada la relación laboral invocada en el escrito liminar.

  2. Frente a lo así resuelto, la legitimada activa dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 234/240), el que fue concedido por ela quoen el marco de la excepción prevista en el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653 (v. fs. 243/244).

    En su presentación relata los antecedentes de la causa. Menciona las normas y la doctrina que considera violadas. Alega absurdo en la valoración de la prueba. Invoca vulneradas las garantías constitucionales que cita. Denuncia transgresión del principio de congruencia y de la reglain dubio pro operario. Cuestiona la interpretación que realizó el sentenciante sobre la prueba testimonial.

  3. El recurso no prospera.

    III.1. De manera liminar, se impone señalar que en el caso -como lo estableció el órgano de grado- el valor de lo cuestionado ante esta instancia casatoria -representado por el monto de lo reclamado en la demanda (causas L. 113.716, "S.", resol. de 27-4-2011 y L 120.101, "C.", resol. de 28-12-2016)- no supera el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, razón por la cual la admisibilidad del remedio en examen sólo puede justificarse en el marco de la excepción que contempla el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653.

    III.2. En ese orden, la función revisora de este Tribunal queda circunscripta a constatar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, violación que se configura cuando esta Corte ha establecido la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo recurrido la transgrede, precisamente, en un caso similar (causas L. 116.474, "M.", resol. de 8-8-2012 y L. 117.919, "G.", sent. de 6-5-2015).

    III.3.a. Desde tal perspectiva, no se advierte configurado en la especie el citado supuesto habilitante, en tanto que, mediante la denuncia de violación de la...

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