Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Marzo de 1998, expediente P 53222

PresidenteHitters-Negri-Pettigiani-Laborde-San Martín
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Nicolás condenó -en juicio oral de instancia única y en lo que interesa destacar- a A.M.J. a quince años de prisión, con accesorias legales y costas, por considerarlo autor responsable de robo calificado por homicidio en los términos del art. 165 del Código Penal (fs. 453/459).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la Defensora Oficial del procesado (fs. 467/470).

Denuncia absurda valoración de la prueba y la violación de los arts. 281 inc. 6º y 286 del C.P.P. y 40 y 41 del Código Penal.

Dirige su cuestionamiento hacia la valoración probatoria efectuada por la Cámara al acreditar la autoría responsable del imputado. Invoca la aplicación del art. 443 del C.P.P. (debió decir art. 431 del citado cuerpo legal).

Por otra parte, en forma subsidiaria, se agravia del criterio valorativo empleado por la Cámara al considerar como agravante el concepto del procesado.

En mi opinión, el recurso no puede prosperar.

El impugnante sólo vierte su opinión discrepante con la formulada por el Tribunal "a quo", reeditando lo planteado en la audiencia oral. No logra con ello conmover los sólidos fundamentos que proporciona el documento sentencial a fs. 455/457, cuanto tiene por acreditado la responsabilidad del inculpado en el hecho. Tal insuficiencia, enerva el reclamo esgrimido (conf. causa P. 42.852 del 15-5-91 y dictamen de esta Procuración General en causas P. 52.132; P. 52.252 y P. 52.642, entre muchas otras).

En lo que atañe a la pretendida violación del art. 286 del C.P.P., entiendo que la queja no logra demostrar la transgresión a la norma que rige la apreciación de la prueba en el juicio oral, y no aporta elemento de juicio alguno demostrativo de que el sentenciante se hubiera apartado de un itinerario lógico que, compartido o no, dista de evidenciar vicios recursivos que lo hagan censurable (conf. causas P. 48.969 del 8-11-92; P. 43.470 del 4-6-91; P. 40.653 del 28-12-90 y P. 40.171 del 13-2-90; entre varias).

En lo que concierne a la duda invocada, el fallo no exterioriza incertidumbre sobre los extremos cuestionados por la defensa, por lo que corresponde el rechazo del planteo. En tal sentido, ha resuelto V.E. que "es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que el recurrente no demuestra la aplicabilidad del art. 431 del Código de Procedimiento Penal, pues no se advierte la situación de duda que la condiciona" (conf. causa P. 42.287 del 8-9-91).

En cuanto a la aludida transgresión al art. 281 inc. 6º del Código del rito, la apelante no demuestra de qué manera se habría vulnerado dicha disposición, razón por la cual el reclamo es, en tal sentido, insuficiente (conf. causa P. 37.046 del 26-2-91)

Finalmente, en relación al planteo subsidiario de disminución de la pena impuesta al procesado (arts. 40 y 41 del C.P.), la agraviada no hace otra cosa que exteriorizar su disenso respecto a la valoración que realizó la Cámara al considerar como agravante el mal concepto de J., omitiendo dirigir su crítica contra las demás circunstancias agravantes computadas por el Tribunal. Como consecuencia, no se consigue poner de manifiesto el quebrantamiento preceptivo que invoca (conf. causas P. 46.226 del 31-3-92 y P. 40.042 del 24-3-92).

Por lo expuesto, propicio el rechazo de la queja en examen.

Así lo dictamino.

La P., 11 de febrero de 1994 - F.E.P..

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a tres de marzo de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá...

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