Sentencia nº JA 1993 I, 453 - DJBA 143, 151 - AyS 1992 II, 45 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Mayo de 1992, expediente P 33280

PonenteJuez SAN MARTIN (MA)
PresidenteRodriguez Villar - Ghione - San Martín - Mercader - Salas - Vivanco - Negri - Pisano
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Penal y Correccional del Departamento Judicial de Mercedes anuló la sentencia del “a quo” y al fallar sobre el fondo de la causa (arts. 301 a 305 del Código de Procedimiento Penal) condenó a E.O.T. como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio simple y lesiones graves en concurso real a la pena de veintidos años de prisión, accesorias legales y costas, con más la medida de seguridad prevista por el art. 52 inc. 4 del Código Penal, cuyo cumplimiento dejó en suspenso por única vez.

Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el señor Defensor Oficial (fs. 216/221), denunciando la violación de los arts. 79, 84 y 144 bis inc. 2 del Código penal.

A tenor de lo expuesto, el apelante analiza en detalle las circunstancias que rodearon al episodio bajo juzgamiento, las que interpreta en sentido contrario al criterio del Tribunal “a quo”, señalando eventuales errores de juzgamiento en que éste habría incurrido, tales como la descalificación del testimonio de la esposa del imputado que califica de absurda y contraria a la norma del art. 140 del Código de Procedimiento Penal, a lo que añade que no se han tenido en cuenta las vejaciones en que incurrió la comisión policial, violándose así el art. 144 bis, del Código Penal. Propugna luego se modifique la calificación de los ilícitos, los que a su juicio deben tipificarse como constitutivos de homicidio culposo y lesiones graves de igual carácter en concurso material y en los términos de los artículos 35, 55 y 84 del Código Penal.

Alega el impugnante que la Alzada dividió la confesión calificada del reo para acreditar el dolo eventual que atribuye a su conducta, procedimiento en pugna con la doctrina sentada sobre el particular por esa Corte lo que lleva en la práctica a restablecer la antigua “presumptio doli”, repudiada por el Derecho Procesal Penal moderno.

A lo largo de su escrito fundamenta su disenso con la valoración del evento efectuada por la Alzada, peticionando la modificación del pronunciamiento recurrido y la disminución de la pena impuesta a su pupilo.

Considero que el recurso no puede alcanzar éxito.

En primer lugar, ha de desestimarse el agravio que imputa al Tribunal “a quo” la evaluación absurda de algunas circunstancias de la causa desde que el confuso discurso del apelante no logra demostrarlo (art. 346 del Código de Procedimiento Penal y su doctrina). En tal sentido cabe tener presente que la Cámara ha proporcionado las razones por las cuales no toma en cuenta los dichos judiciales de F.H.Q. de T., razones que el recurrente no se ha ocupado de refutar. Tampoco el juzgador ha dejado de apreciar la actuación de la comisión policial encargada de detener al hijo del encartado, a la que el fallo califica de “poco feliz”, lo que desvirtúa la sustancia de la queja (art. 346 citado).

En segundo término, considero que el sistema probatorio invocado por el decisorio no se ajusta a las constancias de la causa, pero ello por lo que diré más adelante no es decisivo para acoger el recurso.

A fojas 213 la sentencia (cuyas fojas están mal cosidas y foliadas) concluyó que la confesión rendida por T. era calificada y anteriormente había reseñado los elementos mediante los cuales el confesorio perdía el beneficio de la indivisibilidad.

Recurrir a los extremos normados por el art. 236, segunda parte, del Código de Procedimiento Penal para determinar el elemento subjetivo del delito en el “sub lite” el dolo eventual es un procedimiento rechazado por la doctrina de esa Corte a través de distintas composiciones (Ac. y Sent., 1970I222, causa Ac. 28.486, sent. del 1VII980, entre otras).

Pero la errónea división del relato confesorio no impide probar el obrar criminoso del encartado, puesto que la declaración indagatoria judicial de T. que luce a fojas 104/105 y donde rectifica parcialmente la prestada ante la Instrucción (fs. 82), revela que el prevenido no alcanza a calificar sus dichos con una exculpación justificadora legítima defensa real o putativa cuando admite que disparó contra la puerta detrás de la cual se hallaba la comisión policial porque temió que ésta le diese muerte a él o a su hijo. Creo que la versión brindada por el inculpado implica una confesión simple en los términos del art. 235 del Código de rito, que demuestra plenamente su autoría responsable en los delitos que se le reprochan.

No lo ampara eximente alguna, ya sea por la contemplada por la primera parte del artículo 34 inciso 6 del Código Penal o por la segunda del citado dispositivo legal, porque no se dió en la emergencia el supuesto de una agresión ilegítima actual que lo hubiera puesto en peligro inminente, causales que justificarían la repulsa armada. En este aspecto el recurrente no logra evidenciar los yerros que atribuye al fallo que impugna, por lo que la queja no alcanza la idoneidad requerida por el art. 346 del Código de Procedimiento Penal y su doctrina interpretativa.

Con la salvedad señalada, estimo que la sentencia ponderó correctamente los hechos y la acción del imputado, por lo que propicio el rechazo del recurso traído.

La P., 6 de abril de 1984 Elías Homero Laborde

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de mayo de 1992, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores R.V., G., S.M., M., S., V., N., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 33.280, “T., E.O.. Homicidio y lesiones graves en concurso real”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Penal y Correccional del Departamento Judicial de Mercedes condenó a E.O.T. a la pena de veintidós años de prisión, accesorias legales y costas con más la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado, en suspenso, por considerarlo autor responsable de los delitos de homicidio y lesiones graves en concurso real.

El señor Defensor Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 216/221?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor R.V. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Penal del Departamento Judicial de Mercedes, luego de anular la sentencia de primera instancia, dictó nuevo pronunciamiento en el que condena a E.O.T. a la pena de 22 años de prisión y a la de reclusión accesoria por tiempo indeterminado en suspenso por única vez, como autor de homicidio simple y lesiones graves en concurso real.

  2. El señor Defensor Oficial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en que denuncia infracción a los arts. 84, 79 y 144 bis inc. 2º del Código Penal, y absurdo en la valoración de la prueba.

    Luego de realizar una reseña de los aspectos que han rodeado el hecho bajo juzgamiento, sostiene que la Cámara incurrió en absurdo jurídico al descalificar el testimonio de la esposa del imputado, contrariando lo normado en el art. 140 del Código de Procedimiento Penal, “...en cuanto fue presentado por la defensa en interés de la misma y tal decisión es contraria a las demás constancias de la causa y la congruencia de sus relatos así lo meritan”.

    Afirma que la actitud de la comisión policial fue vejatoria de los derechos de su pupilo, lo que determina la denunciada violación del art. 144 inc. 2º del Código Penal.

    En cuanto a la violación del art. 79 del Código Penal, se produciría al no estar probado el dolo en la conducta del imputado, lo que éste en ningún momento admite, resultando así errada la decisión de la Cámara al tenerlo por acreditado a través de la división del relato confesorio de T..

    Peticiona la modificación de la calificación legal de los hechos, encuadrándolos en la figura del homicidio y lesiones graves culposas en concurso real (arts. 35, 55 y 84 del Código Penal), y la consiguiente disminución de la pena.

  3. El señor P. General afirma que el recurso debe desestimarse por insuficiente, porque la defensa no puso en evidencia los errores del fallo impugnado. Admite que se equivocó la sentencia cuando dividió la confesión calificada del procesado. No obstante, sostiene que dicha confesión es simple y reúne los extremos del art. 235 del Código Procesal Penal para probar plenamente la autoría responsable de T. en los delitos que se le reprochan.

    Entiende que es inadmisible la legítima defensa invocada porque no se dio el supuesto de una agresión ilegítima actual que justificara la repulsa armada contra la comisión policial encargada de detener a su hijo. Afirma que aun cuando en el fallo se califica la conducta de los policías de “poco feliz”, la interpretación de la defensa en sentido opuesto es insuficiente para dar sustento a la queja.

  4. La transcripción en la sentencia de los elementos probatorios en especial las declaraciones indagatorias de T. ante el instructor policial y ante el juez, demuestra que el tribunal ha tenido en cuenta esos hechos de la causa para fundar su condena. Hay versiones diferentes respecto a los múltiples detalles del drama vivido por los protagonistas en un tiempo sumamente breve: alrededor de una hora. El análisis que se hace en la sentencia de sus circunstancias de hecho, en el texto de las declaraciones indagatorias rendidas por T., no...

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