Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Noviembre de 1999, expediente P 52672

PresidenteGhione-San Martín-Pisano-Negri-Salas
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL:

La Cámara de Apelación en lo Criminal y Corrreccional del Departamento Judicial de San Isidro, Sala II, condenó a H.T. ó H.H.T., E. De Innocentis, A.E.C. ó E.A.C. a dos años de prisión cuya ejecución dejó en suspenso y ocho años de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión médica, con costas, para cada uno de ellos por considerarlos coautores responsables de homicidio culposo en los términos del art. 84 del Código Penal (fs. 611/625).

Contra este fallo deducen recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley el Sr. defensor particular del coprocesado De Innocentis (fs. 651/675); extraordinario de nulidad y de inaplicabilidad de ley el particular de Chimalez (fs. 678/684. 684/698 respectivamente) y también de nulidad e inaplicabilidad de ley la Sra. Defensora Oficial del coprocesado Teofino (fs. 676/677 vta. Y 699/708 respectivamente).

En el deducido a favor de De Innocentis se denuncia la violación de los arts. 149, 2º párrafo y 251 del C.P.P.

Considera el recurrente que: “El mal manejo de la información aportada por los peritos sumado a la incorrecta y absurda evaluación de una estadística, llevan a la falsa conclusión de que la muerte pudo evitarse”. (v. fs. 654).

Observa que el fallo en punto al análisis de las responsabilidades individuales, no determina el alcance en el caso de la necesidad de una “interconsulta” a un especialista de infecciosas; no aprecia “...la diferencia substancial entre los conceptos de “alta clínica”, “alta neurológica” y “alta senatorial” (fs. 654); tampoco evalúa correctamente la ausencia de “trismo” (contractura mandibular) y las dificultades que el caso presentaba para realizar un diagnóstico diferencial.

A continuaición el Dr. defensor particular desarrolla párrafos explicativos con apoyo bibliográfico específico en torno a las características del “tétanos” en general y aplicadas al caso particular: síntomas, historia clínica de la occisa, anteriores enfermedades, “puerta de entrada” de la infección, forma clínica del tétanos que presentó el paciente y posterior víctima de autos (v. fs. 655/661).

Hace hincapié en el “alta traumatológica” que le concedió su asistido a aquélla y que, según explica, se refiere estrictamente a la especialidad que menta y en que E.T. ya había sido dada de “alta” por una neuróloga por lo que en modo alguno podía sospecharse que tuviese tétanos, desde que es una enfermeddad que afecta el sistema nervioso central a través de la nuerotoxina.

Resalta que la conducta asumida por su defendido en el caso ha sido la correcta, niega ligereza o negligencia en su actividad, explica que el ingreso y egreso de la paciente es responsabilidad del Director Médico de “Cruz Médica San Fernando”, y que el procesado “... realizó las maniobras semiológicas de práctica que su tarea consistía en verificar (el)... diagnóstico presuntivo (“ciatalgia”) (fs. 662/3).

Destaco otro párrafo del recurso de inaplicabilidad de ley en examen: “La paciente no muere por una supuesta demora en el diagnóstico. Ella muere en forma irremediable porque la forma clínica que sufre es sobreaguda, hipertóxica y con evolución atípica de los síntomas” (fs. 664).

Descalifica sucesivamente las declarciones testimoniales de médicos y parientes de la occisa; las primeras porque merecen otra interpretación, las segundas por interesadas en el resultado del proceso.

Concluye su recurso denunciando la violación del art. 10 de la Constitución de la Provincia en concordancia con el 16 de la nacional desde que con los mismos argumentos que se intenta condenar a su asistido De Innocentis, debió condenarse a la Dra. G. quien asistió neurológicamente a T. en al oportunidad y con el resultado más arriva relatado.

Pide se case el fallo y se absuelva a su asistido.

Con respecto al recurso de nulidad deducido a favor de Teofino, la Sra. Defensora Oficial denuncia la violación en el fallo del art. 159 de la Constitución de la Provincia.

Considera que “...inadvertidamente no se establece mediante qué conducto probatorio se tiene por justificada la relación causal exigida, tampoco media cita legal que acuda a dilucidar la omisión...” (fs. 677).

Insiste que la nulidad peticionada no es meramente formal sino que la ausencia de fundamentación legal probatoria en al cuestión relativa a la relación de causalidad entre el accionar del coprocesado Teofino y la muerte de T. impedirían interponer y fundar adecuadamente un recurso de inaplicabilidad de ley .

En el recurso de inaplicabilidad de ley también deducido por la Defensora Oficial se denuncia absurdo valorativo, errónea aplicación de los arts. 226, 255, 257, 251, 252, 253 inc.3º del Código de Procedimiento Penal, “mal aplicado” el art. 94 del Código Penal y quebrantamiento del art. 18 de la Constitución nacional.

Considera la recurrente que en autos no estaría debidamente acreditada la causa de al muerte de la occisa, desde que se habría omitido practicar oportunamente la operación de autopsia que exige el art. 113 del C.P.P. no pudiendo suplirse esta irregularidad con la prueba documental que cita la Alzada referida a las historias clínicas de T. de fs. 53/54 y 99/101.

En este aspecto denuncia la violación del art. 256 del C.P.P. pues tratándose de simples fotocopias sin autenticar carecen de fuerza probatoria alguna. Cita el art. 979 del Código Civil. Expresa que si se considerara elemento de prueba eficaz, sólo traería al proceso la opinión de quien la suscribe, el Dr. S.J..

Con este testimonio aislado no podría en modo alguno acreditarse el extremo referido a la “causa” de la muerte, concluye la defensa.

Descalifica el testimonio de cargo del Dr. E. porque considera que depone sobre hechos que no cayeron bajo sus sentidos, desvirtuando la esencia de la prueba testimonial.

Tampoco arroja crédito la pericia de fs. 223/vta. puesto que sólo exteriorizaría la enfermedad de quien resultara víctina pero no la causa de su fallecimento.

Impugna al interpretación que del testimonio de la Dra. N. (fs. 136) hiciera la Alzada y considera que en esa actividad probatoria se han transgredido los arts. 251 C.P.P. y 18 de la Constitución nacional.

Pide se case el fallo y se absuelva a su asistido.

En el recurso extraordinario de nulidad deducido a favor del coprocesado C.. El Sr. defensor particular denuncia la transgresión en el fallo del art. 156 de la Constitución de la Provincia.

Argumenta, en torno a esta denuncia, que la cuestión omitida es el tratamiento de la aplicación de la “cosa juzgada”.

Considera que esta categoría jurídica operó a favor de todos los procesados, a partir de la firmeza y ejecutoriedad que alcanzó el fallo absolutorio de primera instancia recaído en cabeza de otra médica, la Dra. G..

Explica que el Ministerio Público Fiscal no recurrió tal decisión —en oposición a la actividad persecutoria que realizó con relación al resto del los coprocesados y que concluyera con la sentencia condenatoria de al Alzada ahora impugnada y en examen y que los alcances de la tal desincriminación se comunican a todos los que fueron actores del hecho. Invoca el principio del “favor rei” con la cita del art. 342 del C.P.P. como tatamiento obligatorio para la Cámara y como consecuencia su omisión viola, como ya quedara expresado más arriba, las normas constitucionales que debe tener una sentencia.

Propone un análisis del contenido de la acusación fiscal en su aspecto fáctico y de la actividad requirente de esa parte que , a todas luces, favorecería la de por sí comprometida situación procesal de su asistido C..

Pide se anule el fallo y se declare firme para todos los coprocesados la sentencia absolutoria de primera instancia.

En el recurso de inaplicabilidad de ley deducido por esta parte se denuncia la volación de los arts. 18 de la Constitución nacional y 10 de la Const. P.. absurda valoración de la prueba; invoca el art. 431 del Código de Procedimiento Penal.

Renueva la cuestión relativa al alcance de “la cosa juzgada” del fallo de primera instancia: considera que en el caso la garantía de “igualdad ante la ley ” ha sido transgredida por la Alzada desde que otorgó distinto tratamiento —ante igualdad de condiciones a los médicos involucrados en el hecho bajo juzgamiento.

Con relación a la actividad probatoria valorativa de la Alzada pone de resalto que el informe pericial de autopsia previsto por el art. 113 del Código de Procedimiento Penal tuvo resultado negativo en relación a la enfermedad causante del la muerte de la víctima, se contrapone claramente a la prueba de cargo arrimada en el fallo que concluye lo contrario.

Descalifica el testimonio del Dr. S.J. de fs. 137/8 y las constancia de la Historia Clínica (fs. 99/101) en punto al momento en que habría comenzado la enfermedad poniento en duda sus afirmaciones que, según el recurrente, habría llevado a la Alzada a conclusiones erróneas.

Trae a colación algunas consideraciones del fallo de primera instancia sobre todo para reforzar la descalificación antes referida (v. fs. 689).

Alude, en su escrito, a las declaraciones testimoniales de parientes y médicos que tuvieron contacto con la víctima, tratando de esbozar a partir de estos testimonios una hipótesis distinta a la acreditada por la Alzada: la atipicidad de la enfermedad se prolongó hasta la aparición del “trismus” (contractura mandibular, dificultad para hablar, crispación), detectado en el “Hospital San Fernando”, lo que provocó, siempre en el discurso de la defensa, que el tétanos se diagnosticara cuando la paciente ya había abandonado la clínica “Cruz Médica San Fernando”, lugar de los hechos investigados en autos.

En este orden de...

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