Sentencia nº JA 1996 I, 390 - AyS 1994 III, 45 de Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Junio de 1994, expediente P 49210
| Presidente del tribunal | San Martín - Mercader - Laborde - Rodríguez Villar - Ghione - Pisano |
| Número de sentencia | JA 1996 I, 390 - AyS 1994 III, 45 |
| Fecha | 28 Junio 1994 |
| Número de expediente | P 49210 |
Dictamen de la Procuración General: La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial San Isidro condenó a H.E.G. a quince años de prisión, accesorias legales y costas, por hallarlo autor responsable de lesiones seguidas de muerte. A.. 82 en función del art. 81 inc. b), con la agravante del 80 inc. 1º del Código Penal (fs. 308/312).
Contra este fallo deduce recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley el Señor Fiscal de las Cámaras departamental (fs. 319/320 y 320/322 vta., respectivamente).
En el primero pide la nulidad del fallo por no haberse cumplido adecuadamente con el art. 8 del Código de Procedimiento Penal. Invoca como fundamento de su reparación los arts. 85, 305 y 309 del Código de Procedimiento Penal y la lesión a garantías constitucionales.
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también que, en virtud de lo que el recurrente denomina "omisión específica previa", el fallo carece de fundamentación legal. Art. 159 de la Constitución provincial.
Como viene planteado, en mi opinión, no puede prosperar.
El tema propuesto por el Señor Fiscal de Cámaras es un típico vicio de procedimiento, aunque la norma cuestionada art. 8 del Código de Procedimiento Penal sancione con nulidad su incumplimiento.
En causa P. 38.003, "Castillo", sentencia del 8XI88, esa Suprema Corte resolvió que: "la declaración de nulidad contenida en el art. 366 (t.o.) del Código de Procedimiento Penal es sólo por violación de la forma de la sentencia establecida en los arts. 156 y 159 de la Constitución de la Provincia, no pudiendo sustentarse en vicios procesales anteriores a ella, como lo es el planteo de la causal de nulidad del art. 8º (t.o.) de] Código Procesal Penal", (doctrina que se ajusta al caso y que comparto).
Con respecto al recurso de inaplicabilidad de ley , también deducido por el Señor Fiscal de Cámaras departamental, denuncia la violación del art. 80 inc. 1º del Código Penal, pide se tipifique la muerte de N.K. de G. en esa norma penal y se condene al victimario a prisión perpetua.
Considero que este recurso tampoco puede prosperar.
Para sostener su postura el recurrente pretende se revise el mérito que de la prueba pericial hiciera el Tribunal "a quo".
Concluye que de los informes médicos de fs. 75/77; 83/89 y 191 , se extrae que la muerte de la víctima fue "el resultado inmediato de las graves lesiones que le infligiera su hijo". Considera probado por este mismo medio el dolo eventual en el hecho. Cita el art. 252 del Código de Procedimiento Penal.
Las cuestiones que propone resultan de las propios de los jueces ordinarios. Para revisar el mérito de la prueba que de eso se trata el impugnante debió denunciar y demostrar que la Alzada incurrió en absurdo y no limitarse a oponer su propio criterio.
Es doctrina de V.E. que comparto para el caso que "La circunstancia de discrepar con las decisiones de la sentencia, no es base de agravios ni configura el absurdo que da lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , puesto que dicha anomalía queda configurada cuando media cabal demostración de su existencia" (conf. Ac. 43.285 del 13III90).
La Plata, 17 de marzo de 1992 L.M.N.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 28 de junio de 1994, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S.M., M., L., R.V., G., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 49.210, "G., H.E.. Homicidio calificado".
La Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional del Departamento Judicial de San Isidro condenó a H.E.G. a quince años de prisión, accesorias legales y costas como autor responsable del delito de lesiones seguido de muerte (art. 82 en función del art. 81 inc. 1º "b" con la agravante del art. 80 inc. 1º todos de] Código Penal).
El señor Fiscal de Cámaras interpuso recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley .
Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1a.) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad interpuesto?
Caso negativo:
2a.) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley ?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS.M. dijo:
Como lo sostiene el señor S. General el recurso debe ser rechazado.
El incumplimiento del art. 8 del Código de Procedimiento Penal no constituye violación de los arts. 156 ó 159 de la Constitución provincial, por lo que aún cuando en autos se entendiera omitida la audiencia que la citada norma procesal prevé el recurso debe rechazarse (conf. P. 38.013, sent. del 19VI90).
La cita que efectúa el recurrente (P. 38.844, sent. del 13III90) es la respuesta dada por esta Corte a un recurso de inaplicabilidad de ley .
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores M., L., R.V., G. y P., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor S.M., votaron la primera cuestión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorS.M. dijo:
Le asiste razón al señor F. de Cámaras cuando denuncia la violación del art. 81 inc. 1º "b" del Código Penal.
Y ello es consecuencia del mérito que se otorga a la pericia de fs. 278/9 vta. en base a la cual se concluye que G. actuó con "dolo de lesiones y no de homicidio", infringiendo así la norma del art. 255 del Código de Procedimiento Penal.
Nada hay en la mentada pericia que permita concluir como la Excma. Cámara lo hace.
Inferir del padecimiento de trastornos de conducta "con proximidad al desborde impulsivo" y de la agresividad (que el perito atribuye a G., fs. cit.) que actuó no "dolosamente" en la emergencia, viola como se dijo la norma sobre mérito de la prueba pericial (art. 255, cit.).
Tal afirmación se refiere al dominio de las acciones y la conclusión del perito es que el procesado pudo dirigirlas (también dictaminó que pudo comprender la criminalidad de su acto).
Si la afirmación de la sentencia va dirigida a explicar que con intención de lesionar, por consecuencia de su personalidad, fue más allá en su agresión y causó la muerte, ello no justifica la calificación de homicidio preterintencional, que requiere también un elemento de carácter objetivo: que el medio empleado no deba razonablemente causar la muerte.
La Excma. Cámara nada dice al respecto, pero conforme ha resuelto sobre los hechos, la muerte de la víctima de precaria salud se habría producido por golpes de puño, puntapiés y con un palo de escoba aplicados con superioridad física (todo lo cual ha quedado firme).
El medio razonablemente debía ocasionar la muerte (ver fs. 75/7 y 83/4) (art. 255, C.P.P.).
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