Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 7 de Junio de 2023, expediente CNT 058551/2014/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPTE.Nº 58551/2014/CA1 - SALA IX – JUZGADO Nº 51

En la ciudad de Buenos Aires, el 06/06/2023, para dictar sentencia en los autos caratulados “HOLZHEIM, GUSTAVO

C/CASINO DE BUENOS AIRES S.A. COMPAÑÍA DE INVERSIONES EN

ENTRETENIMIENTOS S.A. UTE Y OTRO S/DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Á.E.B. dijo:

I – La sentencia de grado anterior, mediante la cual se hizo lugar a la demanda, es apelada por las partes según los términos de los escritos recursivos, que fueron respondidos por el actor respecto de los agravios de ambas demandadas y por la ex-empleadora con relación a los expuestos por el actor.

Por su lado, la aseguradora codemandada -en piezas digitales autónomas- recurrió los honorarios asignados al letrado del actor y a los peritos contador y médica, por estimarlos elevados.

II – Por razones de orden metodológico me expediré

en primer lugar respecto del disenso que exponen la ex-

empleadora y la aseguradora con relación a la admisión de la reparación integral admitida conforme los términos del derecho común.

Al respecto estimo dable analizar en primer término la crítica que efectúa la ex-empleadora con relación a la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la L.R.T.,

adelantando mi parecer contrario al reproche.

Ello, por cuanto advierto que los argumentos de la apelante no rebaten los fundamentos en que se sustentó la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la L.R.T.

efectuada en dicho pronunciamiento, al considerarse que el impedimento de acceso a una reparación en el marco del derecho civil resulta violatoria de los derechos y garantías de la Constitución Nacional, por cuanto tal norma impone una discriminación negativa al trabajador en relación con los demás ciudadanos comunes que pueden accionar por esa vía. Sin perjuicio además de resultar violatorio el precitado artículo de los elementales principios del derecho del trabajo. Para Fecha de firma: 07/06/2023

Alta en sistema: 08/06/2023

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

lo cual la magistrada que me precede se sustentó en la doctrina que al efecto expusiera el máximo tribunal del país en el precedente “A.” (sentencia del 21 de septiembre de 2004), todo lo cual aparece soslayado por la recurrente.

Sólo a mayor abundamiento, destaco que en dicho pronunciamiento y otros posteriores –casos éstos en los que fijaron sus posturas sobre el tema los jueces del máximo Tribunal que no habían intervenido en “A.” (“D.,

T.F. c/ Vaspia S.A.”, sentencia del 7 de marzo de 2006; “P. c/ Aipaa S.A.” y “Avila Juchani c/ Decsa S.R.L.”, sentencias del 28 de marzo de 2006; Fallos:

327:3753)- se descalificó, mediante votos concurrentes cuya doctrina resulta aplicable al “sub examine”, la disposición del art. 39, ap. 1 de la ley 24.557 en cuanto veda al trabajador –o sus derechohabientes- la posibilidad de reclamar con fundamento en el derecho civil, entendido este último como expresión del principio general de responsabilidad que emana fundamentalmente del art. 19 de la Constitución Nacional. En consecuencia, y por aplicación de la mencionada doctrina del Alto Tribunal, debe partirse de la base de la posibilidad de reclamar como lo hizo la actora en el presente caso.

Así, los términos en que se pronunciaron los jueces de la Corte mediante opiniones concurrentes en dichas causas conducen inexorablemente a que, en el presente caso, de acuerdo con las circunstancias que quedaron plasmadas en diversas constancias de la causa corresponda mantener la declaración de invalidez de la aludida norma de la ley 24.557, habida cuenta del menoscabo sustancial al derecho indemnizatorio de la actora que implicaría cercenarle la posibilidad de obtener un resarcimiento basado en normas civiles. Basta remitirse a los fundamentos reiteradamente expuestos por el máximo Tribunal Nacional para llegar a esa conclusión en el “sub lite” y a la comparación que surge de los importes determinados con base en la normativa común respecto de los que corresponden al régimen sistémico que fueron calculados en el fallo recurrido y que ilustran acerca de la importante disminución reparatoria que representa el último.

Sentado ello, corresponde que me expida respecto del nexo de causalidad que cuestiona la empleadora –única condenada en los términos del derecho civil-, observando que Fecha de firma: 07/06/2023

Alta en sistema: 08/06/2023

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a contrario de lo sostenido en su crítica la compulsa de los dichos de los testigos Tealdi, B. y Ojeda (cfr. fs.

216/217; 276 y 296) –citados en lo pertinente en el fallo apelado-, ilustran la exigente presión que debía soportar el actor en su desempeño como “croupier de tercera” a fin de lograr los objetivos que imponía la empresa, según afirmó la primera de las personas antes mencionadas y saberlo porque era jefa del actor y cumpliendo órdenes superiores lo exigía al igual que al resto de los croupiers, lo cual generaba un ambiente tenso y estresante. Asimismo, los otros dos testigos coincidieron en dicha situación, destacando O. que lo veía tenso o estresado en el último período de vigencia del vínculo en comparación con lo que era al principio y afirmando que las condiciones de trabajo que cumplían eran muy tensas y generaban un ambiente hostil entre trabajadores y superiores y con los clientes.

La compulsa de esas declaraciones ilustra que los testigos expusieron circunstancias que conocieron de manera directa por medio de sus sentidos y que resultaron coherentes y concordantes, por lo cual aparece justificado el valor convictivo otorgado a esos dichos en el fallo recurrido,

máxime que no aparecen rebatidas debidamente por prueba en contrario (cf. arts. 377; 386; 445 y 456 del CPCCN y art. 90

de la L.O.).

A ello se suma la acreditación por parte del actor de las consecuencias psicológicas padecidas por tal ambiente nocivo, según los certificados médicos emitidos por el galeno del demandante -y que no aparecen cuestionados por la recurrente-, los cuales dan cuenta de las licencias por problemas psicológicos padecidos, en consecuencia, por el demandante (cf. arts. 377 y 386, CPCCN).

Y a su vez, surge de la prueba pericial médica que el galeno pudo verificar, luego de practicarle los estudios médicos correspondientes y analizar su personalidad, que el “…examen psiquiátrico del actor permitió observar un Trastorno mental con síntomas depresivos y ansiosos de intensidad entre mediana y leve, secuela de una situación de estrés psicosocial padecida en su lugar de trabajo, en el Casino de Puerto Madero”. (cfr. fs. 172), lo cual mereció

impugnación de las apelantes que fueron debidamente contestadas por el galeno a fs. 178/179 y 180/181, sin otra observación de las partes.

Fecha de firma: 07/06/2023

Alta en sistema: 08/06/2023

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Frente a ello, entonces, no cabe duda que el trabajador acreditó el nexo de causalidad exigible por el derecho común para ser indemnizado bajo sus términos, ya que pudo verificarse en autos que laboró en un ambiente estresante que le generó la secuela psicológica por la que reclama, sin que la ex-empleadora demostrase causales que la eximan de responder por tal consecuencia, lo cual torna aplicable al caso lo normado por el art. 1.113 del C. Civil,

vigente a la época en que se mantuvieron las causas generadoras del daño atento que las mismas cesaron recién cuando éste comenzó con las licencias médicas el 17/2/2013

sin solución de continuidad hasta el distracto ocurrido el 22/4/2013 y, por ello, aquella debe responder en los términos del derecho civil como fue decidido en el fallo recurrido.

Ahora bien, con relación al porcentaje de incapacidad otorgado en el fallo apelado por dicha minusvalía, esto es el 10 % T.O., advierto que asiste razón a la aseguradora codemandada, en cuanto sostuvo que el galeno concluyó que solo el 50 % de dicha incapacidad tiene vinculación directa con el ambiente estresante al que estuvo sometido el actor, por lo cual determinó que éste estaba incapacitado psicológicamente en el 5 % T.O. (cfr. fs. 172

in fine

). Por ello, corresponde entonces considerar este último porcentaje y en consecuencia practicar nuevos cálculos de las indemnizaciones debidas al demandante.

A tal fin, teniendo en cuenta que la demandada cuestiona el quantum indemnizatorio fijado conforme la normativa civil, estimo dable destacar que a fin de establecer la reparación integral en los términos del derecho común, debe contemplarse -de conformidad con la doctrina del máximo Tribunal en la causa “A.” citada en el fallo apelado-, que el valor de la vida humana no resulta apreciable tan solo sobre la base de criterios exclusivamente materiales; que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres, que la incapacidad del trabajador es ocasión de perjuicios en su vida de relación en distintas facetas; que la determinación del parcial de la incapacidad (5 % T.O.) se ensambla con las consecuencias presumibles para la víctima en lo individual y social; que ésta se ha visto privada de la posibilidad futura de continuar en ascenso en su carrera laboral y contemplado también su edad al momento del desenlace (28 años), por lo Fecha de firma: 07/06/2023

Alta en sistema: 08/06/2023

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cual cabe justipreciar la indemnización pertinente de manera prudencial, considerando también la remuneración mensual de $

13.276,24.- fijada en el fallo...

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