Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 28 de Marzo de 2023, expediente FSM 034439/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 34439/2014/CA1

Holvoet, R.H. c/ ANSES s/ Reajustes varios

Juzgado Federal de Mercedes, Secretaría Civil N° 3

SALA II

En San Martín, a los 28 días del mes de marzo de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “HOLVOET, R.H. c/ ANSES s/

REAJUSTES VARIOS”, de conformidad al orden de sorteo,

El Dr. N.P.B. dijo:

  1. Ambas partes apelaron la sentencia de fecha 07/11/2022.

    Las quejas de la demandada giraron –en definitiva- en torno a la redeterminación del haber inicial (procedencia de las doctrinas que emanan de los antecedentes “Elliff” y “Quiroga”, en relación al sub lite).

    Asimismo, se quejó por la errónea disposición dispuesta por el a quo para el cálculo de la PBU, motivo por el cual, requirió que dicho ítem se adecuase correctamente a lo estipulado por la ley vigente al momento del otorgamiento del beneficio.

    También, se agravió por la aplicación –al caso-

    del fallo “Danculovic”, resuelto por la Sala I de este Tribunal en fecha 05/08/21, y peticionó –respecto de la PBU- la aplicación de la Resolución ANSeS 56/18.

    Por último, solicitó la utilización de los índices previstos en la ley 27.260, en el decreto 807/16 y en la resolución SSS 6/16, en sustitución del ISBIC.

    Fecha de firma: 28/03/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA -1-

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Por su parte, la actora se agravió porque en la sentencia no se ordenó la actualización de la PBU y por el límite temporal impuesto para efectuar la actualización de las remuneraciones a tenerse en cuenta para recalcular su haber inicial. También se quejó, porque el a quo estableció

    que a partir de marzo de 2009 la movilidad se calcularía de acuerdo a lo que establece la ley 26.417 y, entonces,

    peticionó la inconstitucionalidad del índice del anexo de la norma. Protestó, porque las costas se impusieron por su orden y por el plazo de prescripción establecido por el sentenciante. Criticó la aplicación al caso del artículo 24

    de la ley 24.241, solicitando, además, su inconstitucionalidad. Finalmente, requirió se declare la inconstitucionalidad de los Arts. 1 y 2 de la ley 27.426.

  2. Las quejas relativas al diferimiento de la PBU a la etapa de ejecución encuentran adecuada respuesta en lo resuelto en el precedente 63825/2016 “M.,

    R.I. c/ ANSES s/ reajustes varios”, del 03/03/21,

    donde este Tribunal dispuso seguir los lineamientos establecidos por la Corte Federal en el antecedente “Quiroga”. En razón de ello, corresponde -en lo pertinente y por razones de economía procesal- remitir brevitatis causae a los fundamentos allí vertidos, en tanto resultan aplicables en la especie. Asimismo, se hace saber a los letrados que el texto del pronunciamiento citado ut supra Fecha de firma: 28/03/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA -2-

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 34439/2014/CA1

    Holvoet, R.H. c/ ANSES s/ Reajustes varios

    Juzgado Federal de Mercedes, Secretaría Civil N° 3

    SALA II

    puede ser consultado en la página de Internet www.cij.gov.ar.

    En consecuencia, corresponde desestimar los planteos formulados.

  3. En lo que atañe a la queja referida a la aplicación –al caso- del fallo “D.” de la Sala I de este Tribunal, he de resaltar que el citado pronunciamiento aplica la doctrina sentada por la Corte Federal sobre la materia en el precedente “P.” -del 23/05/2017-, en el sentido de que, independientemente de la fecha de adquisición del beneficio (para el caso de que ésta sea posterior al 01/03/2009, como ocurre en el caso de autos), se admita la posibilidad de que, respecto a la actualización de la Prestación Básica Universal, se resguarde el derecho de la parte actora si, al tiempo de la liquidación, quedaren acreditados los extremos de hecho necesarios para la procedencia de su actualización, de conformidad con lo dispuesto en el antecedente “Quiroga”.

    En razón de ello, no le asiste razón al apelante en este punto, en cuanto, de conformidad con los precedentes citados, debe dejarse a resguardo la posible actualización de la PBU para beneficios adquiridos con posterioridad a la vigencia de la ley 26.417.

    Por otra parte, cabe señalar que si bien el a quo difirió el tratamiento de la PBU conforme al precedente “Q., nada obsta a que en esta etapa del proceso y a los fines de evitar dilaciones innecesarias en la ejecución de Fecha de firma: 28/03/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA -3-

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    sentencia –lo que importaría demoras injustificadas para el colectivo de jubilados y pensionados a la hora de cobrar el reajuste de sus haberes-, el magistrado de grado estableciese respecto de este ítem –y a los efectos de determinar la posible confiscatoriedad en razón de su falta de incremento- el índice a utilizarse en dicha etapa procesal. Máxime, cuando este Tribunal ha reiterado en varias oportunidades la decisión de aplicar, respecto de la PBU, el índice establecido por el Tribunal cimero en el precedente “Badaro” (CFASM, Sala I, causa FSM...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR