Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 15 de Febrero de 2023, expediente CNT 064732/2014/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

SENT. DEF. EXPTE. Nº: 64732/2014/CA1 (58.148)

JUZGADO Nº: 1 SALA X

AUTOS: “HOLLMANN, C.I. Y OTRO C/PRESENTES S.R.L. Y

OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada con motivo del recurso que contra la sentencia dictada en la primera instancia interpuso la codemandada Presentes S.R.L., el cual fue replicado por la actora. A su vez, el perito médico y la representación y patrocinio letrado de la demandada apelan los emolumentos que le fueron asignados por estimarlos reducidos.

  2. ) La magistrada que me ha precedido admitió la demanda interpuesta contra la coaccionada Presentes S.R.L. con base en la Ley de Contrato de Trabajo y condenó a la misma a abonar los rubros de derivados del vínculo laboral mantenido con la actora. La codemandada se agravia de la decisión, pero anticipo que el contenido del recurso no posibilita revertir lo resuelto en la etapa de grado.

    De comienzo, considero oportuno señalar que arriba firme a esta etapa (art. 116 L.O.) la rebeldía procesal en la que quedó incurso la litigante con base en lo dispuesto por el art. 71 de la L.O. Ello es así, a poco que se aprecie que, si bien la parte apeló la resolución por la cual se la declaró incursa en la situación de rebeldía procesal establecida por la referida norma adjetiva (ver providencia de fs. 131 y presentación de fs. 132/135). La misma se tuvo presente en los términos del art. 110 de dicha norma (fs.

    136) y la ahora recurrente no dio cumplimiento con la exigencia de expresar agravios contra el decisorio en cuestión, según lo establece el segundo párrafo del art. 117 del mismo cuerpo legal.

    Fecha de firma: 15/02/2023

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    En tal contexto, resultó activada la presunción contemplada en el cit. art.

    71 de la L.O. que conlleva a tener por ciertos los hechos expuestos en la demanda.

    Sobre el punto memoro que si bien la norma citada deja abierta la posibilidad de que el efecto presuntivo pueda ser alterado por la producción de prueba en contrario, debe tratarse, claro está, de prueba válida, pues las presunciones legales no pueden ser arrasadas por simples dudas o sospechas, o por probanzas con flaquezas lógicas, sin embargo, dicha prueba contundente no se ha producido en la causa.

    En efecto, cabe remarcar que las constancias documentales a las que hace referencia la coaccionada fueron acompañadas junto con el escrito de contestación de demanda, circunstancia esta que imposibilita su valoración, en atención a que –según lo expuesto precedentemente- dicha presentación resultó extemporánea (arts. 68 y 71

    L.O.).

    Tampoco resulta eficaz a los fines pretendidos por la recurrente, el planteo formulado respecto de los datos asentados en los registros y constancias documentales de la parte acerca del contrato de trabajo mantenido con la actora (estos son: fecha de ingreso al empleo, remuneración, categoría laboral, extensión de la jornada y fecha de cese) según lo informado en el peritaje contable de la causa (fs. 270/274). Ello es así,

    porque los mismos constituyen registros que son confeccionados en forma unilateral por la empleadora y no ha sido corroborada mediante elementos de juicio válidos (art. 386

    del CPCCN) la veracidad de los datos allí consignados. Por ende, no constituyen prueba eficaz a los fines de enervar la referida presunción.

    Lo propio acontece con la circunstancia a la que alude la apelante, en el sentido que la actora no aportó prueba que demostrara los extremos invocados en la demanda como fundamento de...

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