Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 14 de Octubre de 2009, expediente 41.910/06

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009

En Buenos Aires, a los 14 días del mes de octubre de dos mil nueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por "HOGG DE

P.A.M.L. C/ BANFI MARCELO S/

ORDINARIO" (expte. n° 41910.06), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.M., O.Q., C.F..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 316/321?

El Señor Juez de Cámara Doctor J.L.M. dice:

I- Viene apelada la sentencia de fs. 316/321 por la cual el primer sentenciante rechazó la demanda deducida por A.M.L.H. de Perlender y continuada luego por H.A.P., contra M.B..

II- En su escrito de inicio, la actora manifestó que el día 16.6.94 el demandado había suscripto un pagaré por la suma U$S 12.000, con una tasa de interés mensual del 2%. Afirmó que la obligación se encontraría vencida y que el demandado habría abonado los intereses pactados hasta el 17.9.01.

III- Al contestar demanda, M.B., solicitó el rechazo de la demanda. Reconoció el pagaré acompañado mas aclaró que el documento denominado "pacto de intereses" de fecha 17.6.94, no tenía ninguna relación con aquel título de crédito. Opuso como defensa la excepción de prescripción.

IV- El magistrado de la instancia anterior admitió la excepción planteada y, en consecuencia, rechazó la demanda. Para así resolver,

consideró que computando el tiempo transcurrido desde el 17.6.94 -fecha de emisión del título-, hasta la fecha de la demanda, esto es el 7.9.06, se encontraba agotado el plazo de prescripción previsto en el art. 846 del Código de Comercio.

V- La sentencia fue apelada por la actora. Se agravia por la admisión de la defensa de prescripción. Entiende que el a quo no valoró

adecuadamente el hecho de que el demandado hubiera abonado intereses hasta septiembre de 2001. Sostiene que el plazo de prescripción debía computarse desde esa fecha y no desde la de emisión del pagaré.

VI- No se observa que el recurso contenga un análisis serio,

razonado y crítico de la resolución apelada tendiente a demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho.

En primer lugar, no hay controversia en cuanto al trancurso del plazo legal. Aún dejando de lado las reglas propias del pagaré, que fijan para la acción cambiaria un plazo menor (tres años desde el agotamiento...

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