Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 23 de Septiembre de 2022, expediente CNT 063594/2017/CA001

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 63594/2017

JUZGADO Nº 4

AUTOS: “HILLENBRAND VERONICA SOLEDAD C/ 2006 S.A. Y

OTRO S/ DESPIDO

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de septiembre de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado hizo lugar a la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación la parte actora y ambas co-demandadas, conforme los recursos digitales presentados.

  2. Por una cuestión de orden metodológica, trataré en primer lugar los agravios vertidos por la co-demandada 2006 S.A.

    A) La misma cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por la Sra. Juez “a-quo” que consideró que la causal de despido invocada por la empresa no fue demostrada. La quejosa entiende que su parte acreditó en autos los antecedentes disciplinarios de la actora de donde surgiría que el hecho injuriante que se le imputó a la actora es reiteración de los hechos por la que fuera suspendida anteriormente. B) Se agravia también, por la condena al pago de diferencias salariales derivadas de la jornada y la categoría laboral reconocida por jornada. Impugna las declaraciones testimoniales de C.R., N.A.O., R.S.S. y V.E.H.. C) Objeta el salario base tenido en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones admitidas pues entiende que es improcedente la categoría A

    Especial asignada a su establecimiento gastronómico. D) Se queja por el progreso de las sanciones prevista en el art. 2 de la ley 25.323. E) R. la condena a la extensión de los certificados laborales previstos en el art. 80 de la LCT texto art.

    Fecha de firma: 23/09/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    45 de la ley 25.345. F) Por último, cuestiona la imposición de costas y los montos de los honorarios regulados a la parte actora y perito.

  3. A) Para una mejor comprensión de las disquisiciones habidas entre las partes y que constituyen los hechos controvertidos en la causa, cabe señalar que la actora ingresó a la empresa 2006

    S.A. el 28/2/2015 y el 9/11/2016 fue despedida por decisión rescisoria de la empleadora en los siguientes términos “ante indebida conducta de su parte, día 06/11/2016, consistente en abandonar su puesto de trabajo durante 50 minutos,

    sin autorización ni justificativo aluno perjudicando el norma desempeño de tareas en el establecimiento, lo que injuria a la firma, resultando reiteratorio de anteriores y numerosos incumplimientos de su parte, lo que impide la prosecución del vínculo laboral…” . (ver CD de fs. 64)

    Ahora bien, ciertamente la demandada agrega a fs.

    96/103 constancias de comunicación de sanciones impuestas a la actora por diversos incumplimientos como llegadas tarde y ausencia sin justificación. Las firmas de la trabajadora insertas en las mismas fueron reconocidas pero lo cierto es que no así el contenido (ver fs. 267). En tales términos la Sra. Sentenciante de grado aplica lo dispuesto en el art. 60 de la LC.T. sobre la posibilidad de que la trabajadora en el caso demuestre la falta de veracidad del contenido de dichos documentos, no obstante que la actora no ha denunciado la firma en blanco en el escrito inaugural, pero este último fragmento de la decisión recurrida no fue objeto de agravios. Aun en tales condiciones, cabe señalar que las documentaciones a que hace referencia la accionada, no fueron concretamente individualizadas en el telegrama de despido y tampoco constan en los asientos contables y laborales de la empresa. Me explico, a fs. 287 el perito contador informa sobre los descuentos por las ausencias y suspensiones impuestas a la actora en el período de la relación laboral habida entre las partes en base a los recibos de haberes, pero dichas ausencias y suspensiones no coinciden con las fechas insertas en las constancias presentadas por la accionada a fs. 96/103 como antecedentes disciplinarios sobre el hecho que motivó el despido.

    De todos modos, lo expuesto precedentemente aun en las mejores condiciones para la empleadora los precedentes disciplinarios invocados no resultar relevantes y decisivos para revertir las conclusiones de la Sra. Juez de Fecha de firma: 23/09/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    Expte. Nº 63594/2017

    Grado, pues lo cierto es que la quejosa no se hace cargo de los profusos argumentos concluyentes esgrimidos para considerar injustificado el despido.

    En efecto, la decisión atacada se funda, en primer lugar,

    en que la comunicación de la causal de despido no se ha fijado la hora en que la actora se habría ausentado de su puesto de trabajo, lo que atenta con lo exigidos a tal efecto por el art. 243 de la L.C.T.. En tales condiciones, coincido con S..

    J., pues la hora del supuesto abandono del puesto de trabajo resulta fundamental si se tiene en cuenta que la jornada que cumplía la trabajadora se iniciaba a las 14 hs..(según demanda y contestación) y nótese que en el telegrama de despido del día 9/11/2016 se alude a la ausencia en el puesto de trabajo de 50 minutos del día 6/ 11/2016, (día domingo) sin especificar la hora.

    Aun salvando dicha falencia formal, el hecho injuriante invocado carece de respaldo probatorio. Me explico, los testigos propuestos por la accionada no comparecieron ante la citación formulada por el Juzgado y finalmente se tuvo a dicha parte por desistidos de la totalidad de los mismos (ver fs.263 y fs.265), sin que los testigos propuestos por la contraria prestaran algún indicio respecto al hecho en sí del supuesto abandono del puesto de trabajo de Hillenbrand (ver declaraciones de fs. 222,225,226 y 233).

    Los demás argumentos invocados en la sentencia en análisis sobre el despido incausado se encuentran incólume pues no fueron mencionados en el memorial recursivo (arg.art.116 de la L.O.). En...

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