Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Abril de 2013, expediente Rc 117393 I

PonenteHitters
PresidenteHitters-Pettigiani-Soria-de Lázzari
Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires
  1. 117.393 "Barbagelatta E Hijos S.A. contra R., M.E.. Cobro Ejecutivo".

//Plata, 10 de abril de 2013.

AUTOS Y VISTO:

El señor Juez doctor H. dijo:

  1. La firma "Barbagelatta e Hijos S.A." -por apoderado- demandó ante el Juzgado de Paz Letrado de Exaltación de la Cruz, a M.E.R. por cobro ejecutivo de un pagaré, cuyo domicilio de pago se fijó en la localidad de Capilla del señor (fs. 11 y 15/16 vta.). Asimismo, solicitó el dictado de una medida cautelar (fs. 15 vta.).

    El Juzgado citado libró el pertinente mandamiento de intimación de pago -con destino al domicilio denunciado del ejecutado sito en calle 25 de mayo N.. 1281 de Capilla del señor- y autorizó el diligenciamiento de posteriores mandamientos con el mismo fin sin que el interesado deba realizar un pedido expreso. Y, asimismo, otorgó la medida cautelar -embargo- solicitada (fs. 17 y vta.).

    Luego del fracaso del mandamiento librado, donde se dejó constancia de que el requerido ya no viviría allí, se confeccionó otro con un nuevo domicilio sito en calle Santa Eulalia Nro. 2568 de D.V., partido de P. el que fue suscripto por el juez interviniente (fs. 41/42).

    Seguidamente, el órgano citado se inhibió de entender en las presentes por considerar aplicable la ley defensa del consumidor a la relación existente entre las partes, por lo que las remitió al Juzgado de Paz Letrado de Pilar (fs. 43 y vta.).

    A su vez, este último, no aceptó su intervención y las devolvió al remitente (fs. 46/48), originándose el conflicto a dirimir (art. 161 inc. 2, C.. prov.).

  2. Tal como puede advertirse de la reseña previa, se trae ante esta Corte la cuestión de competencia territorial suscitada entre el Juzgado de Paz Letrado de Exaltación de la Cruz (por denunciarse en la demanda que en esa jurisdicción se encontraba el domicilio del deudor, el que además se corresponde con el de pago previsto en el pagaré ejecutado) y el Juzgado de Paz Letrado de Pilar (por consignarse un nuevo domicilio del ejecutado en dicho ámbito, en el último mandamiento).

    1. El primero de los órganos declaró de oficio su incompetencia, considerando que el art. 36 de la ley 24.240 constituye una disposición de orden público que exige que las controversias suscitadas a raíz del cumplimiento de una operación financiera para consumo o de crédito para este fin, como entiende que es el caso de autos, deben ventilarse en la jurisdicción de su domicilio real del consumidor para ejercer su derecho de defensa en juicio.

      Por su parte, el segundo de los judicantes, a quien arribó la causa luego de la remisión producto del modo de resolver señalado en el párrafo anterior, opinó -en síntesis- que no se encontraba prima facie debidamente probado el nuevo domicilio del ejecutado y asimismo que no debía interpretarse el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor en un sentido extremo (fs. 47 vta.).

    2. Se presenta así una problemática a la que el legislador nacional, al promover la protección a la parte débil del contrato financiero de consumo, no ha dado una respuesta concreta.

      En efecto, si bien es cierto que el nuevo art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor impide la prórroga de jurisdicción en perjuicio del usuario e impone que las controversias respectivas tramiten ante los tribunales más próximos a éste, no lo es menos que al impedir los títulos abstractos toda discusión fondal sobre la causa de la obligación (art. 542, C.P.C.C.), no es posible -por regla- indagar más allá del documento para verificar si la convención que dio lugar al pagaré es efectivamente una de aquellas protegidas por el indicado precepto tutelar.

      Con lo que una interpretación literal de dichas previsiones (es decir, el art. 36 de la ley 24.240, por un lado y, por el otro, el art. 542 del C.P.C.C.) llevaría a entender que el amparo del consumidor contra las prórrogas de competencia queda acotado a las acciones promovidas sobre la base de convenciones "causales", en las que sea posible examinar sus antecedentes para inspeccionar si se trata de una operación financiera para consumo.

    3. Entiendo que frente a este tipo de dilema, debe imperar un criterio hermenéutico que permita arribar a la solución que proteja del modo más eficiente posible la finalidad tuitiva de grupos tradicionalmente postergados y particularmente vulnerables (v. C.S.N., Fallos: 331:819; íd. causa H. 270. XLII, "H.", sent. del 24-II-2009, consid. 13°) como ocurre con los usuarios y consumidores (art. 42, C.. Nac.; 37, ley 24.240; doct. causa C. 98.790, sent. del 12-VIII-2009; mi voto en causas C. 109.193, resol. del 11-VIII-2010; C. 116.088, resol. del 2-XI-2011; C. 116.507, resol. del 7-III-2012).

      Como lo...

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