Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 11 de Junio de 2019, expediente CNT 073400/2017/CA001

Fecha de Resolución11 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA I 73400/2017 HIDALGO, JULIO CESAR c/ OMINT ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Sentencia Interlocutoria Nº81075 Buenos Aires, 11 de junio de 2019.-

VISTO

Y CONSIDERANDO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el pronunciamiento de grado que declaró la inconstitucionalidad de la ley 27.348 y, en consecuencia, la aptitud jurisdiccional para entender en las presentes actuaciones.

La Dra. M.C.H. dijo:

Llega cuestionada la validez constitucional de los arts. , y concs. de la ley 27.348 y corresponde, en virtud de los planteos efectuados ante esta Alzada, examinar la aptitud de esta Justicia Nacional del Trabajo para entender en reclamos en los cuales, como en el presente, no se encuentra cumplida la instancia administrativa previa a la que alude la norma citada.

En efecto, el artículo 1º de la Ley 27.348 dispone que “la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la ley 24.241 y sus modificatorias, constituirá la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención”. Del texto de la norma surge –

sin hesitación- la obligación de transitar el trámite previsto ante las comisiones mencionadas y la exclusión de todo otro procedimiento de índole administrativo.

En este sentido, como bien lo señala la demandada en su memorial, se verifica que el actor no ha dado cumplimiento con dicha exigencia y ha omitido el procedimiento allí reglado, puesto que el reclamo fue iniciado con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley 27.348.

Al respecto, a fin de evitar repeticiones innecesarias, por compartir los fundamentos y conclusiones del dictamen del Ministerio Público que antecede, me remito a ellos, en razón de brevedad.

En virtud de lo expuesto, corresponde revocar lo resuelto en la instancia anterior, declarar la falta de aptitud jurisdiccional para entender en las presentes actuaciones e imponer las costas en el orden causado (art. 68, del CPCCN).

La Dra. G.A.V. dijo:

Disiento respetuosamente con el voto de mi distinguida colega Dra. M.C.H. pues, como he expresado en numerosos precedentes de esta Sala (entre ellos, S.

  1. Nº 70.593 del 26/11/2018 en la causa “Oviedo, R.D. c/

Galeno ART SA s/ accidente – Ley Especial”), corresponde declarar la inconstitucionalidad del art.1º de la ley 27.348, pues dicha norma “otorga a las comisiones médicas la facultad de ejercer funciones que exceden ampliamente su ámbito de actuación…. no es posible admitir que quienes ejercen la Fecha de firma: 11/06/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE...

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