Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 1 de Noviembre de 2023, expediente FGR 005775/2020/CA002

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “H., O.M. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (FGR

5775/2020/CA2) Juzgado Federal de General Roca En General Roca, Río Negro, a los 1° días de noviembre de dos mil veintitrés se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe,

conforme con el orden de asignación previamente establecido.

El doctor R.F.G. dijo:

I.

La sentencia de fs.132/134, con fundamento en el precedente de esta cámara “Corillan, Eva c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (FGR 14828/2019/CA1,

sent.def. C082/2021, del 29 de octubre de 2021), declaró

ABSTRACTA la demanda

interpuesta por O.M.H. en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), ordenándole a esta la devolución de lo abonado en concepto de Impuesto a las Ganancias por los periodos desde agosto de 2015 hasta marzo de 2021, con más los intereses correspondientes a la tasa activa del BNA en caso de que, una vez aprobada e intimada al pago, la demandada fuere remisa en hacerlo.

Impuso las costas por su orden y difirió la regulación de honorarios para el momento de contar con base cierta para efectuarla.

II.

Fecha de firma: 01/11/2023

Alta en sistema: 02/11/2023

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —1—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #34951597#386788329#20231101083856780

Contra lo decidido ambos contendientes interpusieron sendos recursos de apelación. La accionada lo fundó con el escrito obrante a fs.150/158 y la actora a fs.142/148 sin recibir, en cada caso, la respuesta de su contraria.

La representante del Ministerio Público Fiscal se expidió mediante el dictamen que luce a fs.162/168,

inclinándose por “declarar la inconstitucionalidad del modo solicitado”.

III.

La dependencia accionada comenzó su presentación alegando que se la condenó al pago de retroactivos por la gabela en cuestión sin que se haya resuelto si la normativa que la instaura es o no inconstitucional.

Asimismo, en ese mismo acápite adujo que la ley a propósito de la cual el a quo concluyó que el asunto perdió actualidad remonta sus efectos al primero de enero del año 2021 por lo que el juez yerra al fijar “como dies ad quo el período que inicia en agosto 2015 (cinco años desde la fecha de inicio de la presentes: 18/08/2020)

inclusive, y el a quo hasta el mensual marzo de 2021, por aplicación de la entrada en vigencia de la Ley 27.617

(destacado del original).

Por otro lado, cuestionó que se haya receptado la pretensión de la accionante consistente en que se le restituyan los pagos que ya hizo en razón de la gabela en estudio “sin efectuar esfuerzo procesal alguno a los fines de justificar el pedido de repetición”. Allí mismo objetó

que el reconocimiento del reintegro tramite en este Fecha de firma: 01/11/2023

Alta en sistema: 02/11/2023

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —2—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #34951597#386788329#20231101083856780

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca proceso, pues “ello excede el alcance de la vía de la acción declarativa de inconstitucionalidad”.

Sostuvo que en el sub lite no se acreditó haber cumplido con el reclamo administrativo previo a la repetición de lo pagado, para lo que se escudó en el artículo 81 de la ley 11.683.

Adujo que se incurrió en una incoherencia al resolver fijando un plazo de prescripción quinquenal, por cuanto para repeler la exigencia que emana de la norma traída a colación en el párrafo que antecede había concluido que dicha legislación no resulta aplicable al caso, sin perjuicio de lo cual se basó en su artículo 56

para establecer el tope temporal del reclamo. Allí también manifestó que en el presente la condena no puede ir más allá de la fecha de interposición de la demanda, tal como lo dispusiera, dijo, la CSJN en el fallo “G..

En otro tramo esgrimió que la sentencia se apartó

de la doctrina que emana del precedente referido, por cuanto no efectuó un análisis respecto de la vulnerabilidad concreta de quien en este supuesto promueve la acción.

Cuestionó luego el tipo de tasa de interés prevista para los retroactivos en caso de que se incurra en mora,

escudándose en las resoluciones 314/2004 y 598/2019 del Ministerio de Economía, así como en el fallo “Spitale” de nuestro Tribunal Cimero.

Ya en otro orden puso en tela de juicio que el sustento para condenarla a la devolución mentada hayan sido formulaciones genéricas de su contraria, sin otra Fecha de firma: 01/11/2023

Alta en sistema: 02/11/2023

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —3—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #34951597#386788329#20231101083856780

prueba más que “copias simples de liquidaciones las que corresponderían a ciertos periodos mensuales sin contemplarse el ejercicio fiscal, -prueba que esta parte niega y desconoce por no constarle su veracidad-”.

De seguido arguyó que para que proceda la...

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