Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 26 de Noviembre de 2018, expediente CNT 005103/2015/CA001
Fecha de Resolución | 26 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V Expte. Nº CNT 5103/2015/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.82233 AUTOS: “HERTEL DANIEL GUSTAVO C/ FEG ENTRETENIMIENTOS S.A. Y OTROS S/ DESPIDO” (JUZGADO 27)
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 26 días del mes de NOVIEMBRE de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:
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Contra la sentencia de grado de fs. 399/409 que hizo lugar parcialmente a la demanda, apela la parte actora a fs. 410/432, FEG ENTRETENIMIENTOS S.A. a fs.
437/440 y el codemandado F. lo hace a fs. 441/444.- A su vez el perito contador se queja porque considera reducidos los honorarios regulados a su favor (fs.
434).
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Por un orden estrictamente metodológico procederé a tratar, en primer término, los agravios formulados por la parte actora.-
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Para comenzar, se queja por la decisión de la juez de grado de no hacer lugar al reclamo en torno a la categoría laboral pretendida por el demandante.-
En este sentido, cabe decir que si bien la categoría convencional de un trabajador refiere a las tareas por éste desempeñadas en su ámbito laboral, lo cual significa que una incorrecta registración de su categoría implica necesariamente que el actor hubiera desempeñado tareas diferentes a las que correspondían según el CCT aplicable (en el caso 130/75) y que ello no está sujeto al salario percibido –como lo sostuviera la a quo-, lo cierto y concreto es que el agraviado no esboza una crítica concreta, razonada y congruente al respecto conforme a los términos del artículo 277 CPCCN y 116 L.O. Me explico. A fs. 413, el recurrente peticiona diferencias salariales de las cuales estima ser acreedor, mas para efectuar el cálculo tiene en cuenta la mejor remuneración bruta percibida y la mejor categoría prevista en el CCT aplicable, lo cual es a todas luces contradictorio con lo peticionado en el escrito inaugural en el que asevera haberse desempeñado como “encargado de segunda” conforme al artículo 12 del CCT 130/75 (ver fs. 8). Por lo cual, técnicamente el agravio afecta el principio de congruencia y deviene abstracto, por lo que propicio la confirmación del decisorio de origen en este tramo.-
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Seguidamente, se queja por el rechazo del rubro “horas extras” efectuado en la instancia anterior. A tal efecto, afirma que las mismas quedaron debidamente acreditadas por los dichos de los testigos que depusieron en la causa, y, a su entender, en Fecha de firma: 26/11/2018 Alta en sistema: 27/11/2018 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #24657245#222507660#20181126113154903 el escrito inicial se precisó de manera clara y concisa, la descripción y el cálculo de las horas suplementarias reclamadas.-
En este contexto, conforme a las probanzas de autos, en especial a la prueba testimonial aportada, debo decir que hallo acreditada la labor de dos horas extras diarias que excedían de la jornada habitual (11hs a 20hs), tal como fuera descripto por el demandante a fs. 17.-
Como primer punto no es ocioso memorar que, lo dispuesto por el Artículo 377 CPCCN, sólo ha de tener aplicación en caso de ausencia de prueba o de presunciones emanadas de hechos probados en los términos de la sana crítica (artículo 386 CPCCN), o ausencia de presunciones legales específicas incorporadas en la ley de fondo o procesal.
Es decir que la norma preeminente respecto de la carga de la prueba no es la del artículo 377 CPCCN, sino la del artículo 386 CPCCN que impone al juzgador resolver respecto del material probatorio de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Esto es, de acuerdo a las máximas de la razón y la experiencia. Mientras las reglas de la sana crítica son el instrumento teórico por el cual es posible aproximarse a los medios y objeto de prueba, la regla del artículo 377 tiene una función residual: determinar ante la ausencia de prueba de un hecho quién habrá de correr con las consecuencias de éste. Por este motivo la advocación a la norma del artículo 377 CPCCN que se hace al encabezar el análisis de la prueba de un expediente resulta errónea. Su invocación es adecuada sólo frente al agotamiento del análisis de la incidencia de los medios sobre el objeto de prueba.
Indicar quién tenía la carga de la prueba previo al análisis de la prueba producida en la causa importa asignar posiciones probatorias fijas y olvidar que la prueba es adquirida para la causa con prescindencia de quien en definitiva haya de correr con la carga de la ausencia de medios adecuados. No hay un sujeto que deba probar. El análisis de la prueba requiere analizar qué hechos han sido probados y no quién debía hacerlo.
Bajo esta tesitura, no debe perderse de vista que, de acuerdo al informe del perito contador que luce anejado a fs. 286/295, FEG ENTRETENIMIENTOS S.A. no exhibió
documentación fehaciente que demuestre los horarios de trabajo cumplidos por el actor, por lo cual considerando que quien estaba en mejores condiciones de probar una situación contraria a la sostenida por la parte actora en lo que respecta a los horarios era la demandada, considero que tal extremo resulta suficiente para hacer lugar a lo peticionado en el escrito inaugural.
Sin perjuicio de ello, y sólo a mayor abundamiento, los dichos de los testigos R. (fs. 218) y De Cadis (ver fs. 222/223) son contestes en afirmar que el horario del Sr. H. se extendía tanto antes del horario de ingreso (11hs) como después (20hs), máxime si se tiene en cuenta que el Sr. De Cadis fue propuesto a instancia de la Fecha de firma: 26/11/2018 Alta en sistema: 27/11/2018 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #24657245#222507660#20181126113154903 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V demandada, todo lo cual además es congruente con lo manifestado en el escrito inicial mencionado ut supra.
En este sentido, si no existe prueba capaz de cuestionar la convicción que surge de declaraciones testimoniales situadas y que relatan hechos que pueden ser conocidos desde las coordenadas en las que el testigo dice haber tomado conocimiento de esos hechos, debe existir una razón suficiente para descartarlos y, dicha razón, no se encuentra –a mi entender- presente en...
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