Expediente nº 9904/159 de Tribunal superior de justicia, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 22 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2014
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

E.. nº 9904/13 "H., M.C. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucio-nalidad concedido"

Buenos Aires, 22 de diciembre de 2014

Visto: el expediente indicado en el epígrafe, resulta:

  1. La Sala I de la Cámara de Apelaciones concedió el recurso de inconstitucionalidad (fs. 647 y vuelta) que interpuso el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, GCBA) contra la sentencia que resolvió "1) Hacer lugar al recurso de apelación de fs. 495/508, y en consecuencia revocar la sentencia de grado, en virtud de las consideraciones expuestas en los votos de la mayoría, con costas en ambas instancias en el orden causado atento a la complejidad del caso; 2) Declarar, para el caso, la inconstitucionalidad de la cláusula transitoria segunda, artículo 1 de la ley nº 2568, en cuanto establece el valor del terreno en función del edificio construido, aplicando al supuesto el modo de cálculo dispuesto en la primera parte de la norma, esto es, el Valor Unitario de Cuadra (VUC) por la superficie de cada parcela de terreno; 3) Con respecto a la apelación de la cautelar, declararla abstracta atento a lo resuelto en el punto 1 y 2 de la presente; 4) Con relación a las costas de la cautelar denegada en la instancia de grado, modificar la sentencia de grado en su imposición de costas, fijándolas en el orden causado" (fs. 584).

  2. La Cámara relató la cuestión debatida en los siguientes términos: la parte actora "[m]anifiesta que recibe una boleta de ABL en la que se determin[ó] el tributo correspondiente para el período 2008 para su inmueble, en la que se consigna que la valuación del edificio es de $286.349,16 (igual al valor asignado para el año 2007), mientras que la valuación del terreno asc[endió] a $496.439,26 (el valor asignado para el año 2007 era de pesos $7.810,97). En función de ello, la contribución anual a abonar asciende a pesos $14.418,96.// Se agravia pues entiende la ley 2568 trastoca completamente el objeto del tributo, al establecer que la valuación del terreno se calcula exclusivamente teniendo en cuenta la valuación de la construcción, sin considerar la superficie del terreno.// Señala que tal disposición normativa viola la garantía de igualdad y que, el aumento del tributo, tal como fue instrumentado, carece de razonabilidad, por ser arbitrario y desproporcionado.// Explica que el cuestionado modo de cálculo del tributo, trae como consecuencia que a dos terrenos contiguos, de idéntica superficie y destino, se les asigne un valor por terreno distinto" (fs. 576). Ejemplificó sus dichos con las valuaciones de los inmuebles ubicados en la Av. Santa Fe al 1220 y al 1206.

    El juez C.B. entendió que la regla para la determinar la valuación del inmueble que establece la ley 2.598 está en oposición al principio de capacidad contributiva. En este orden de ideas, dijo que "… adv[ertía] que el cálculo del valor de la parcela obtenido a partir de 'lo edificado' (con fundamento en un mayor aprovechamiento económico) se aparta irrazonablemente de la capacidad contributiva del contribuyente en cuestión, tornando dicho mecanismo cuestionable constitucionalmente" (fs. 582). Concluyó su razonamiento afirmando que "… el mayor aprovechamiento económico de un terreno no demuestra la capacidad contributiva de los propietarios de cada unidad, ni la evidenciaría de manera razonable afectando, en el caso, el principio de igualdad tributaria. En rigor de verdad, el aprovechamiento económico podría dejar de manifiesto, como insinúa la apelante, la capacidad contributiva del constructor o del propietario del terreno. Pero no el del propietario de un inmueble sujeto al régimen de propiedad horizontal, más allá de la cuota parte que le corresponde sobre el terreno" (fs. 582 vuelta).

    Por su parte, la magistrada I.M.W. dijo que "…se podría concluir que, siendo el aprovechamiento económico del terreno el criterio tenido en cuenta por el legislador para valuar el terreno, cuanto más esté construido más valor tendrá y viceversa.// Sin embargo, el ordenamiento no sigue esta línea en todos los casos. O en otros términos, el criterio del aprovechamiento económico de la parcela, deja de aplicarse en donde nada se halle construido. Para aquellos casos, véase que el ordenamiento prevé lo siguiente: 'En la parcela no edificada, la afectación se hace por el triple del coeficiente de la zona en la cual se encuentra localizada, siendo aplicada directamente sobre la resultante del Valor Unitario de Cuadra (VUC) por la superficie de aquella' (artículo 3 de la Cláusula Transitoria Segunda, Ley 2568).// De ese modo, advierte] que aquel objetivo extrafiscal de considerar el 'aprovechamiento económico del terreno' para valuar la capacidad contributiva de cada contribuyente, pierde coherencia y entidad al aplicarse a un caso de parcela no edificada.// En este sentido, considero que se afecta la seguridad jurídica del contribuyente (conf. art. 51 de la CCABA, en particular, su referencia a la certeza del sistema tributario y de las cargas públicas) y que, en consecuencia cabe la declaración de inconstitucionalidad solicitada por la actora" (cf. fs. 583 vuelta, sin la cursiva original).

    En disidencia, el juez H.C. sostuvo: (i) que "… resulta evidente que el aprovechamiento económico de una tierra consiste un elemento plausible de dar valor a aquella y que, en consecuencia, pueda repercutir en el tributo en cuestión" (fs. 578); (ii) que "… el tributo analizado no sólo configura una tasa, en cuanto especie tributaria" (cf. fs. 578). Dicho ello, dijo, en lo que ahora importa, que "… la crítica relativa a la necesaria, aunque no estricta, correspondencia de su costo con el precio del servicio a pagar resulta insuficiente si se tiene en cuenta que el genéricamente denominado ABL está constituido también por […] la contribución territorial, calificable como impuesto, y por un contribución de mejoras…" (fs. 578); (iii) que "… los supuestos presentados para su análisis [las diferentes valuaciones de los inmuebles ubicados en la Av. Santa Fe al 1216 y al 1206], no resultan iguales a los fines impositivos. En efecto, de la boleta de ABL de fs. 26 surge que el inmueble sito en Av. Santa Fe 1216 tiene una superficie edificada de 5.212 mts. cuadrados, mientras que es de 2.860 mts. cuadrados en el inmueble de Av. Santa Fe 1206" (fs. 579); y (iv) que la parte actora "… no explica la irrazonabilidad de actualizar las valuaciones de los inmuebles, ni especifica por qué aquellas serían intolerables" (fs. 579 vuelta).

  3. El GCBA en su recurso de inconstitucionalidad sostiene que ninguna de las razones que dieron los jueces de mérito para declarar la inconstitucionalidad de la cláusula transitoria segunda, artículo 1, de la ley nº 2.568 son ciertas.

    Destaca, primeramente, que el método de valuación de inmuebles instrumentado por esa norma tuvo por objeto acercar las valuaciones al valor real de mercado del inmueble de que se trata. En sus propias palabras: "[c]on la aplicación del método establecido en la norma cuestionada se arribó al fin perseguido en forma justa, razonable y proporcional: la valuación fiscal atribuida al inmueble de Santa Fe 1220 se fijó en la suma de $ 782.788,32, mientras que el valor real de mercado de la unidad funcional referida es de $ 1.450.000, según la pericia practicada en autos.// De ello sólo se sigue que el fin utilizado por el legislador fue proporcional al fin buscado pues en definitiva se arribó a una valuación equivalente a la mitad de la que se obtendría en el mercado" (fs. 600). A su vez, destaca que la misma ley establece un tope para el tributo calculado sobre esa nueva base de medición no tenido en cuenta por los Camaristas que votaron en mayoría, "[e]l importe anual a ingresar por los gravámenes inmobiliarios según lo establecido en el artículo 1º y 2º, nunca podrá ser superior al 1% del valor de mercado del inmueble" (cf. el art. 3º de la Cláusula transitoria segunda).

    En ese marco, afirma que los jueces han resuelto prescindiendo totalmente del valor que en el mercado tendría el inmueble del actor.

    Luego, reiterando lo dicho por el juez C. en disidencia, afirma que el aprovechamiento económico de una tierra sí es un elemento plausible de dar valor a aquella y, en consecuencia, puede repercutir en el tributo en cuestión.

    Sostiene, asimismo, que no se está frente a la ausencia de "seguridad jurídica" sobre cuya base resolvió la magistrada que concurrió a la decisión cuestionada. Al respecto destaca que "[n]o se advierte en el voto de la camarista cómo se afecta la certeza del sistema tributario (fs. 592/613).

  4. A fs. 647 y vuelta, la Cámara concedió el recurso de inconstitucionalidad del GCBA.

  5. El F. General Adjunto opina que el Tribunal tiene que hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad y rechazar la demanda (fs. 677/681). Ello, porque, a su juicio, la ley nº 2568, per se, no resulta contraria a las garantías constitucionales en que la parte actora fundó su pretensión (los arts. 9, 10, 12, 13 y 51 de la CCBA) y la forma en que la parte actora canalizó pretensión, la vía del amparo, impidió "… contar con toda la información necesaria a efectos de ponderar si la igualdad pregonada resulta ser tal…" (fs. 680 vuelta).

    Fundamentos:

    El juez L.F.L. dijo:

  6. Estas actuaciones han tramitado sin que se hubiera instando una acción que lo hiciera posible. La prueba inexorable de ello lo constituye el texto de la parte dispositiva de la sentencia de la Sala I donde únicamente se resuelve: "…[d]eclarar, para el caso, la inconstitucionalidad de la cláusula transitoria segunda, artículo 1 de la ley nº 2568, en cuanto establece el valor del terreno en función del edificio construido, aplicando al supuesto el modo de cálculo dispuesto en la primera parte de la norma, esto es, el Valor Unitario de Cuadra (VUC) por la superficie de cada parcela de terreno…" (cf. fs. 584).

  7. Esa parte dispositiva da cuenta, por un lado, que la parte actora ha llevado a conocimiento del Poder Judicial una controversia contra una norma de...

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