Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 30 de Diciembre de 2019, expediente CSS 072692/2014

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº72692/2014 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la S. Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos H.J. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia obrante a fs. 91/92.

La accionante cuestiona la aplicación del instituto de la cosa juzgada y solicita se aplique el mecanismo de movilidad previsto implementado en la ley 22.955.

Respecto al agravio vertido en torno a la aplicación del instituto de la cosa juzgada, no se advierte identidad de objetos entre la sentencias obrantes en autos, toda vez que en la sentencia dictada por el juzgado federal de la seguridad social nº 7 con fecha 26 de octubre de 1999, confirmada por esta S., se dejó sin efecto la rebaja del haber de la actora ante la aplicación de la ley 24.019.

Por ello, entiendo que no corresponde la aplicación del instituto en cuestión, por lo que corresponde dirimir si es procedente el reajuste del haber jubilatorio de la actora conforme la ley 22955.

Ahora bien, con relación a la movilidad posterior a marzo 1995, en numerosos precedentes sostuve que tratándose de un régimen especial -ley 22.955- la movilidad futura del haber debe ser mantenida toda vez que ni el legislador ni el juez podrían en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior (con. Fallos 138:47;152:268;155:156;167:5;172:21; esta S. en autos “F.J. c/Estado Nacional – Secret. De Seg.Soc. – M.. De Trab.

Y S.S. y otro s/Amparo y sumarísimos” sent. def. N° 84.707 del 28/09/01, “M.E.M.c..N.Se.S s/Aplicación ley 22.955” sent. def. N° 86.901 del 26/02/02, entre muchos otros).

Nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha expresado que el principio de que no existen derechos adquiridos a la inmutabilidad de la legislación previsional, alcanza sólo a las personas que se encuentran en actividad, pero no a los que han cesado en la prestación de sus servicios al momento de entrar en vigencia una nueva ley y menos aun,como en el caso,

aquellas que se encuentran percibiendo un beneficio (C.S.J.N. 10/2/87 “N., E.c..N.T.A.” pub. T.S.S. 1.987-3). También ha expresado que los beneficios jubilatorios acordados legítimamente constituyen derechos adquiridos al amparo de la garantía constitucional de la propiedad, salvo excepciones fundadas en razones de orden público o de beneficio general (CSJN 30/4/68 “Z.J.A.” Fallos 270:294)

No desconozco lo expresado por el Superior Tribunal en la causa “Cassella Carolina c/A.N.Se.S s/Reajuste por movilidad” (sent.del 24 de abril de 2.003) donde sostuvo que la movilidad reglada en la ley 22.955 solo rige hasta la entrada en vigencia de la ley 24.463.Tampoco el reciente pronunciamiento “Brochetta, R.A.c..N.Se.S” del 8/11/05 donde se estableció que las prestaciones reconocidas bajo la ley 22.955

permanecieron al margen de la pauta de ajuste contemplada por el art. 53 de la ley 18.037 por lo que no podía accederse a la pretensión del titular de aplicar el precedente “S.” a efectos de la movilidad de su haber, mas planteada así la cuestión no puedo sino reivindicar el Fecha de firma: 30/12/2019

Alta en sistema: 06/02/2020

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.R.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RODOLFO MARIO MILANO

Firmado(ante mi) por: A.L.P., SECRETARIO DE CAMARA

carácter de régimen especial de la ley 22.955 así como el carácter de ley general de la 24.463 que reformó el modo de cálculo de la movilidad de haberes instituido por la también ley general 24.241.

La concreta prestación de servicios bajo un régimen especial constituye causa eficiente para los derechos de la seguridad social, que no pueden ser desconocidos con posterioridad por una ley general, y ello con arreglo al principio según el cual legis generalis non derogat lex specialis (Fallos 301:1200; 303:1323)

Quien durante su vida activa efectuó los aportes correspondientes –superiores a los oblados por los trabajadores comprendidos en el régimen general- cumplió los años de servicios requeridos y la edad exigida por el cuerpo de normas que tutela...

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