Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 19 de Abril de 2022, expediente CNT 031274/2016/CA001

Fecha de Resolución19 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 31274/2016

JUZGADO Nº 46

AUTOS: “HERRERIA, M.A.c.

COMMUNICATIONS ARGENTINA S.R.L. s/DESPIDO”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de abril de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, viene apelada por la parte demandada (actualmente Telecom Argentina S.A.), a tenor del escrito obrante a fs. 295/304 y por la parte actora en virtud del presentado a fs.

    306/308. El perito contador y el letrado de la parte actora, recurren, por bajos, los honorarios que se les regularan.

  2. Se queja la recurrente porque la sentenciante hizo lugar a la presunción del artículo 10 de la ley 14.546 sobre la base de que el libro de viajantes no se encontraba rubricado; por la admisión de comisiones indirectas y por cobranzas y diferencias de comisiones indirectas; por el acogimiento de las indemnizaciones por despido y las multas de los artículos 2 de la ley 25.323 y 80 de la L.C.T.; por la base de cálculo utilizada para la liquidación y el no descuento de la suma pagada oportunamente. Por último, recurre por la tasa de interés, las costas y los honorarios regulados.

    Por su parte, la actora se agravia, porque no se condenó por la incidencia,

    en los conceptos que menciona, de las diferencias reconocidas en el pronunciamiento y porque para resolver no ser tuvo en cuenta la respuesta del perito contador a las impugnaciones oportunamente realizadas.

  3. Por una cuestión metodológica, habré de referirme, en primer lugar, al recurso deducido por la parte demandada.

    Fecha de firma: 19/04/2022

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    El primer agravio, en el que sostiene que la a quo ha realizado una incorrecta aplicación de lo dispuesto por los artículos 10 de la ley 14.546 y 55 de la L.C.T., el que, en apariencia, estaría dirigido a cuestionar la procedencia de las comisiones directas, no es admisible.

    Si bien no concuerdo con la sentenciante de grado, en cuanto a las motivaciones que la llevaron a admitir las diferencias en el pago de las comisiones directas, considero que este reclamo es procedente porque, tal como surge de la planilla de fs. 224, la actora cobraba “Incentivos”, cuya fórmula de cálculo se desconoce, por cuanto la accionada, no proporcionó los elementos contables necesarios para que el experto llevase a cabo su cometido, lo que torna aplicable lo dispuesto en el artículo 55 de la L.C.T..

    En este sentido, destaco, en la demanda lo que se solicitó fue la conversión del sueldo en comisiones, justamente, porque estas no existieron y como cuando contestó la acción, la demandada solo se limitó a sostener que abonaba comisiones por ventas, mas no cuál era su porcentaje o la metodología de su cálculo, no cabe sino admitir que el reclamo, en cuanto al concepto en cuestión,

    resultaba procedente.

    La sentenciante estableció las diferencias por comisiones, por el período reclamado (últimos 24 meses), en la suma de $ 120.000.-, ante la imposibilidad de utilizar algún parámetro válido. Sin perjuicio de que esta metodología no fue impugnada en el recurso, lo cierto es que no se revela desproporcionada, si se atiende a la remuneración percibida por la actora al momento del cese, ya que equivale a la suma de $ 5.000.- mensuales (art. 56, L.C.T.).

    Por ello, sugiero confirmar este aspecto del recurso.

  4. La accionada se queja por cuanto se admitieron las comisiones indirectas y por cobranzas.

    1. En cuanto al primer tema, el artículo 6 de la ley 14.546 establece que,

      Si la operación no fuese concertada por intermedio del viajante, éste tendrá

      derecho a la comisión siempre que se trate de una operación con un cliente de la zona atribuida al viajante y durante el tiempo de su desempeño, o con un cliente de la nómina a su cargo, y en ambos casos, haya o no concertado operaciones anteriores con ese cliente por intermedio del mismo viajante

      .

      Al respecto, observo que en la demanda no se invocó que la actora tuviese una zona determinada, solo se aludió a una cartera de clientes, cuyo listado (en 20

      Fecha de firma: 19/04/2022

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VIII

      Expte. Nº...

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