Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 11 de Junio de 2019, expediente CIV 026261/2015/CA001

Fecha de Resolución11 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C CIV 26261/2015/CA001 – JUZG.. N°47 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “HERRERA VICTOR HUG.O C/FRIG.ORIFICO CALCHAQUI S.A. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de sentencia corriente a fs. 335/343 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres.

Trípoli, D.S. y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Trípoli dijo:

  1. La sentencia de fs. 335/343 hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva incoada por el codemandado C.A.B., con costas; y admitió la demanda entablada por V.H.H., condenando a F.C.S. a abonar al actor la suma de $200.000 en concepto de daño moral, con más los intereses y las costas del juicio.

    La parte demandada apeló el fallo y fundó su recurso con la expresión de agravios Fecha de firma: 11/06/2019 Alta en sistema: 30/07/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #26944442#236930114#20190611113449268 de fs. 361/365, la que fue contestada a fs.

    369/371.

  2. Los hechos que dieron origen al pleito fueron los siguientes.

    El pasado 2 de diciembre de 2013, C.A.B., en su carácter de apoderado de F.C. S.A., formuló una denuncia por ante la Sala de Sorteos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad, por el delito de extorsión, que dio inicio a la causa penal N°67.561/2013 caratulada “S.C.M. y otro s/extorsión” que tramitó

    por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N°48, Secretaría N°145.

    De aquella manifestación se desprende que con fecha 15 de noviembre de 2013, siendo las 15:50hs. aproximadamente, el Dr. M.D.R. –abogado que atendía los asuntos comerciales de la denunciante- recibió un llamado telefónico desde privado a su teléfono celular, siendo el Dr. V.H.H.. En esa oportunidad, el nombrado lo puso en conocimiento que la pretensión de su cliente –

    C.S.- por haber adquirido e ingerido una mortadela con un roedor en el interior del producto era de $120.000, a lo que D.R. le respondió que sentía que estaban extorsionando a su cliente, pues la empresa había demostrado que no le era atribuible tal deficiencia en el producto, diciendo H. que no podía controlar a su cliente, siendo que bien podría Fecha de firma: 11/06/2019 Alta en sistema: 30/07/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #26944442#236930114#20190611113449268 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C ir a los medios de comunicación, lo que generaría mucho daño a la empresa.

    A fs. 60/62 el denunciante acompañó el informe preliminar sobre el incidente alimenticio, elaborado por la Jefa de Control de Calidad del frigorífico, L.. Patricia F.

    Bravo. De su lectura se desprende: “Es diferente el tipo de elemento que se observa en la rodaja versus el que se observa en la pieza donde hay al parecer hocico y pata de roedor y en el otro un cuerito de cerdo con pelitos blancos (el del roedor es oscuro).

    Tampoco hay coincidencia en la ubicación del elemento entre una rodaja y otra. Uno está más hacia el centro y otro más hacia afuera. La rata o trozo de rata fue colocado en un hueco prefabricado sin hacerlo coincidir con el cuero de la rodaja. El tamaño de los agujeros es diferente entre las dos partes contiguas uno más grande que otro y de forma diferente.

    El pedazo de roedor no tiene características de haber sido cocinado con el producto ya que a la temperatura de cocción de 100°C se produce la desnaturalización del colágeno, de las patas y del aparente hocico color rosa. La pasta no acompaña el contorno del cuerpo observándose cortes rectos compatibles con elemento cortante a fin de hacer el hueco para colocarla. La pasta de mortadela cruda, por su composición rica en proteínas se adhiere a todos los elementos que se mezclen en ella, por ejemplo el cubo de tocino. Al cocinar la Fecha de firma: 11/06/2019 Alta en sistema: 30/07/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #26944442#236930114#20190611113449268 proteína coagula y para sacarla o desprenderla una vez cocinada hay que arrancarla literalmente. Acá se ve absolutamente limpia de pasta de mortadela la “cara hocico” y “patas” del roedor. Lo que demuestra que el roedor nunca estuvo en contacto con la pasta cruda. Respecto de la producción del producto, todos los elementos del corte, mezclado emulsión y embutido están diseñados para dejar pasar tamaños máximos de 0,9 cm haciendo imposible el paso de un elemento de ese tamaño.”

    A fs. 64 prestó declaración testimonial M.H.D.R.. Dijo que el día 13 de noviembre de 2013 –un mes antes de su declaración- había mantenido una reunión con el Dr. H. –abogado de S.- en su estudio jurídico, oportunidad en que le hizo saber al nombrado el resultado del informe preliminar, que arrojaba que la existencia del roedor en el producto, era ajeno al proceso de producción del frigorífico. Expresó que dos días después de esa reunión -15 de noviembre- recibió un llamado telefónico desde privado a su celular.

    Era el Dr. H., quien le puso en conocimiento que la pretensión de su cliente era de $120.000, a lo que el testigo le respondió que sentía que estaba extorsionando a la empresa, pues había demostrado que no le era atribuible la existencia del roedor en el producto, diciendo H. que no podía controlar a su cliente, quien iba a ir a los Fecha de firma: 11/06/2019 Alta en sistema: 30/07/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #26944442#236930114#20190611113449268 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C medios de comunicación, situación que le generaría mucho daño a la firma. El testigo dijo que, de todos modos, comentaría la situación a su cliente. Agregó que ese mismo día recibió otro llamado telefónico de H., mediante el cual el nombrado le mencionó que S., ese día también, se había hecho presente en el supermercado J. en el que había comprado el producto, entrevistándose con la gente de control de calidad, desconociendo lo que había pasado. El declarante dijo que creía que a los dos días recibió un nuevo llamado de H., también desde privado a su celular, preguntándole por novedades respecto del caso, a lo que el testigo respondió que no. No recordó otra llamada más.

    Por aplicación de lo normado en el art. 196 del CPPN, la instrucción de la investigación fue delegada al Ministerio Público F.. El Sr. F. a cargo dispuso la instrucción del sumario, al no poder descartar que lo descripto en la denuncia constituyera el delito de chantaje (art. 169 C.P.). Destacó que la denuncia referida se encontraba respaldada por el intercambio de correos electrónicos entre H. y el frigorífico (fs. 68/84), la declaración de D.R. (fs. 64), el listado que daba cuenta la existencia de los llamados telefónicos denunciados (fs. 88/90) y lo concluido en el informe preliminar acerca de que la deficiencia del producto no le era atribuible al Fecha de firma: 11/06/2019 Alta en sistema: 30/07/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #26944442#236930114#20190611113449268 frigorífico, todo lo que hacía considerar que se encontraban reunidos los motivos suficientes aludidos por el art. 224 del CPPN. De ahí que estimó necesario solicitar el registro simultáneo de los domicilios de S. y el estudio jurídico del Dr. V.H., a fin de proceder al secuestro del producto en cuestión, que debía encontrarse en las condiciones descriptas a fs. 16 (dos trozos de mortadela Piccola marca F.C., conteniendo en su interior un trozo de laucha y restos de pelos y cartílagos, conservados en una heladera de telgopor).

    En su dictamen de fs. 92 el Magistrado señaló que, de hacerse lugar al registro, una vez cumplido el mismo y cualquiera fuera su resultado, los argumentos expuestos configuraban el estado de sospecha aludidos por el art. 294 del CPPN, como para que los imputados (H. y S.) fueran convocados a prestar declaración indagatoria.

    Ahora bien, como la lectura del sumario ilustraba la comprobación de la hipótesis delictiva planteada por el F., la Sra. Juez de Instrucción dispuso las diligencia solicitadas, arrojando tales medidas resultados infructuosos (v. fs. 97/117).

    A fs. 118/119vta. el Dr. H.H. efectuó el descargo pertinente. Negó en un todo el suceso que se le endilgó, aduciendo que el 4 de noviembre de 2013 había recibido un llamado telefónico de C.M.S. solicitando Fecha de firma: 11/06/2019 Alta en sistema: 30/07/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #26944442#236930114#20190611113449268 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C sus servicios profesionales. En esa oportunidad le refirió que había estado internado en el Hospital Vélez Sarsfield de esta ciudad por una intoxicación, a raíz de haber ingerido el día 29 de octubre una mortadela Piccola del F.C., la que había adquirido ese mismo día en un local comercial del Supermercado J.. Dijo H. que concertó

    una entrevista con S. para el día 5 de noviembre a los fines de tener un panorama más amplio del suceso. Que S. se presentó en su estudio con una pequeña heladera de...

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