Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 25 de Abril de 2023, expediente CNT 077339/2014/CA001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 77339/2014

(Juzg. Nº 1)

AUTOS: “HERRERA, TRANSITO MIGUEL C/ GRUAS EL GALLEGO S.A. Y

OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 24 de abril de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DRA. G.L.C. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda entablada se agravia la parte actora mediante la presentación digital del 30 de julio 2020, cuya replica por parte de la demandada se presentó digitalmente el 15 de agosto 2020.

La Sra. Jueza a quo desestimo la demanda entablada al considerar que, luego de analizadas todas las probanzas reseñadas a tenor de la sana crítica (art. 386 CPCCN), cabe concluir que no se advierte fehacientemente acreditado en autos que el actor prestara servicios bajo las órdenes de los codemandados con anterioridad al año 1993 y con posterioridad al año 1994 hasta diciembre 2023; y, ello obsta decisivamente al progreso de las distintas pretensiones deducidas en autos,

por lo que resulta evidente que las demandas, en tales condiciones, deben ser rechazadas en todas sus partes (art. 726

Código Civil y Comercial). En efecto, sostuvo la sentenciante que el actor no acredito que haya trabajado bajo dependencia de Gruas Gallego S.A. en el periodo que reclama en tanto de la valoración de la prueba aportada, en especial de la testimonial aportada por la parte actora; al respecto sostiene la sentenciante que los testigos que declararon en la causa, no exhiben suficiente entidad convictiva en su cometido (cfr.

arts. 386 C.P.C.C.N. y 90 " in fine " L.C.T.), ya que los mismos no resultaron precisos y concordantes y denotan su Fecha de firma: 25/04/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIA DE CAMARA

intención de beneficiar al actor. Tuvo asimismo en cuenta que el propio actor acompañó en el inicio –ver sobre de fs. 4-

recibos de haberes correspondientes a los años 1991 y 1992

donde figura como su empleador el Sr. J.M.E. y ninguno de los testigos vinculó a éste último con el codemandado PEON ni con GRUAS EL GALLEGO S.A. A su vez,

considero que de la prueba informativa dirigida a IGJ – obrante a fs.172/183– surge que GRUAS EL GALLEGO S.A. se constituyó

recién en abril del año 1993 y que sus únicos accionantes resultan ser el Sr. R.R.P. y la Sra. ALICIA MABEL

MENDEZ; a fs. 228/233 el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE

LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES informó que A.M.M.

compró los tres lotes de terreno ubicados en la localidad de Don Torcuato, Partido de Tigre, Pcia. de Bs. As. –donde vivió

el accionante- el 15/5/2008. Además, del Contrato de Comodato que acompañaron las codemandadas en sus contestes –ver fs.50/51, no desconocido en forma expresa por el actor e incluso el despacho rescisorio del 8/1/14 reconoció la existencia del mismo- se desprende que el mismo fue suscripto entre el Sr. Torres y la Sra. Venega y el codemandado P. el 4/11/10 y en la cláusula tercera se especificó que los comodatarios deberían utilizar la vivienda ubicada en Obligado 692 de Tigre en calidad de Préstamo de uso, durante todo el tiempo que el comodante no requiera formalmente la propiedad.

Además, en la cláusula noventa se detalló que los comodatarios poseían una deuda en concepto de Agua (AYSA S.A.) por el uso del inmueble mencionado de $5465.02, estableciéndose que dicho monto sería abonado por el comodatario en cuotas iguales y consecutivas de $227,71 a partir del 7/11/10 en forma mensual y consecutiva hasta el 7/10/12, estableciéndose como domicilio de pago el estudio jurídico de la letrada B.. Deuda que,

además, fue corroborada con la prueba informativa a AYSA S.A.

obrante a fs. 208/222. A mayor abundamiento, considero la Sra.

Juez a quo que los codemandados aportaron la declaración de CORNEJO –fs.240-, G. –fs.241–, OLIVERA –fs. 277-, BONAZZOLA

–fs. 279- y MANRIQUE – fs.294/297- que, si bien fueron impugnados, me forman convicción en el tema (art. 386 CPCCN y 90 LO) y lograron acreditar la postura sustentada por aquellos.

En consecuencia, analizadas todas las probanzas reseñadas a tenor de la sana crítica (art. 386 CPCCN), concluyo la Sra.

Fecha de firma: 25/04/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

Jueza a quo que no se advierte fehacientemente acreditado en autos que el actor prestara servicios bajo las órdenes de los codemandados en las fechas que reclama; y,...

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