Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 1 de Agosto de 2022, expediente CNT 005088/2018/CA001

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

Causa N°: 5088/2018

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57557

CAUSA Nº 5088/2018- SALA VII - JUZGADO Nº 6.

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 01 días del mes de agosto de 2022,

para dictar sentencia en los autos: “HERRERA, MARIO C/

ADMINISTRADORA DE RECURSOS HUMANOS FERROVIARIOS S.A. S/

INDEMNIZACION ART. 212”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento de la anterior instancia, que hizo lugar en parte a la demanda incoada, viene apelado por ambas partes, sin réplica de las contrarias, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100. Asimismo, la perito contadora apela los honorarios que le fueron regulados, por estimarlos exiguos.

    El accionante se queja porque, según sostiene, el Sentenciante incurrió en imprecisión, omisión y contradicción a la hora de determinar los hechos probados e, incluso, los reconocidos por la accionada,

    particularmente, en cuanto a la fecha en la que operó el distracto laboral y el desfasaje temporal habido desde dicha fecha y la del depósito de la indemnización debida por la accionada. Sostiene que, en función de las constancias de la causa que señala, para el cálculo del importe de condena debe considerarse el 2 de noviembre de 2017 como fecha de egreso del trabajador y calcularse los intereses de la indemnización devengada desde esa fecha y hasta el 13 de abril de 2018, fecha en la que la accionada efectuó el depósito de la suma que consideró adeudar, sin informárselo a su parte y sin acreditarlo en el expediente. Agrega que, dado que existen diferencias entre la suma depositada y la devengada, al saldo resultante deberán aplicarse intereses desde la fecha del pago y hasta la de la sentencia.

    También se agravia porque el Judicante desestimó su reclamo fundado en el art. 2º de la ley 25.323, a la par que acusa a la accionada y a sus apoderados de conducta temeraria y maliciosa.

    Finalmente, apela lo decidido en materia de costas y honorarios pues, según sostiene, el accionar groseramente ilegal de la accionada obligó

    a su parte a iniciar el presente proceso, por lo que debe cargar con la totalidad de las costas.

    A su turno, la demandada dice agraviarse porque el a quo habría omitido aplicar lo dispuesto en el art. 65 de la L.O., circunstancia que –según Fecha de firma: 01/08/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    - SALA VII

    Causa N°: 5088/2018

    alega- lo condujo a otorgar carácter salarial a sumas de dinero que fueron abonadas y que no son remunerativas. Asevera que el fallo debió rechazar lo peticionado puesto que, conforme su parte lo expuso en su responde, la liquidación practicada en la demanda incumplió lo dispuesto en el antes citado art. 65, en tanto que el actor se limitó a expresar que reclama los rubros que no son remunerativos, sin exponer un relato circunstanciado de los hechos en los que fundó su reclamo, a lo cual agrega que los rubros no remunerativos tienen tal carácter en virtud del convenio colectivo aplicable y que fue invocado por el propio actor. Asimismo, critica el decisorio porque –según aduce- el Juzgador de la anterior instancia también omitió considerar que su representada opuso como defensa, frente al reclamo del actor, la ausencia de una intimación, circunstancia que –según aduce-importó un incumplimiento al deber de buena fe previsto en el art. 63 de la L.C.T. y obsta a la procedencia del reclamo.

    También objeta las tasas de interés cuya aplicación se dispuso en la sentencia apelada, por cuanto entiende que resultan irrazonables y contrarias a la jurisprudencia que invoca.

    Por último, se queja por la forma en la que fueron impuestas las costas y apela los honorarios regulados a la parte actora, al tercero citado y a los peritos intervinientes, por considerarlos excesivos, a la par que cuestiona los honorarios regulados a su representación letrada, por estimarlos exiguos.

  2. En virtud de la índole de las cuestiones traídas al conocimiento de este Tribunal, abordaré los agravios expresados en el orden que sigue,

    teniendo en cuenta la incidencia que cada uno de ellos representa para la solución final del pleito.

    Así las cosas, juzgo necesario tratar en primer término el recurso interpuesto por la accionada, el cual, desde ya lo adelanto, en mi criterio no se presenta admisible pues, aun sin ingresar en el análisis de las cuestiones que plantea la recurrente, lo cierto es que el monto que intenta cuestionar ante esta Alzada resulta inapelable, conforme a lo establecido en el art. 106

    de L.O., norma ésta que dispone que “Serán inapelables todas las sentencias y resoluciones, cuando el valor que se intenta cuestionar en la alzada, no exceda el equivalente a TRESCIENTAS (300) veces el importe del derecho fijo previsto en el artículo 51, de la Ley N° 23.187. El cálculo se realizará al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso”.

    Nótese que el Sentenciante de la anterior instancia condenó a la recurrente a abonar al actor un capital nominal equivalente a la suma de Fecha de firma: 01/08/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    Causa N°: 5088/2018

    $121.057,88, la que no supera al monto mínimo de apelabilidad que, al momento de ser concedido el recurso -12.11.2021, v. proveído con foliatura digital 119-, equivalía a la suma de $210.000.-, es decir, a 300 veces el valor del derecho fijo previsto en el art. 51 de la ley 23.187, conforme al Acta del Consejo Directivo del C.P.A.C.F. del 24 de junio de 2021, que fijó el valor del bono en la suma de $700.- para el lapso comprendido entre el 1º de septiembre de 2021 y el 31 de enero de 2022 (cfr. art. 106 de la L.O.,

    modificado por ley 24.635 y Res. C.N.A.Tr. Nro. 18/97, del 2 de agosto de 1997, B.O. 5/9/1997).

    Cabe...

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