Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 11 de Noviembre de 2022, expediente CIV 043471/2021

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

43471/2021

HERRERA, M.R. Y OTRO c/ SARAVIA,

G.M. Y OTRO s/DESALOJO: COMODATO

Buenos Aires, de noviembre de 2022.- DG

AUTOS Y VISTOS:

Reiteradamente se ha sostenido que, en principio, no procede el recurso de revocatoria contra las resoluciones de segunda instancia, salvo cuando se trata de enmendar un evidente error de hecho o se recurre contra providencias de mero trámite, suscriptas por el Presidente (conf. CNCiv., esta sala del 24/9/87, R. 22.081; id., id.,

del 21/11/90, R. 78.201; id., id., del 28/8/92, R. 114.324; id., id., del 17/5/94, R. 142.909; id., id., del 26/10/94, R. 153.943; id., id., del 4/11/94, R. 151.499, entre muchos otros), supuestos que no se verifican respecto de la decisión cuestionada.

En aras de la justicia material y también del principio de economía procesal, se ha concebido la llamada “reposición in extremis”. Es decir, en supuestos excepcionales se ha considerado,

pretorianamente, a las sentencias interlocutorias y aun a las definitivas como susceptibles del recurso de reposición. Claro está que ello queda reservado a aquellos casos en los que media posibilidad de consumación de una grave injusticia como derivación de un yerro judicial, lo que no ocurre en el caso de autos.

El decisorio de fs. 169 se encuentra ajustado a derecho desde que las presentaciones de fs. 157 y fs. 160/161 no fueron suscriptas por las demandadas.

Sólo a fin de dar satisfacción a las recurrentes es dable señalar que la interpretación que efectúan de las acordadas de la Corte Suprema de la Nación que se refieren a la firma electrónica que tendrán que contener los escritos en el marco de todo proceso judicial.

Fecha de firma: 11/11/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

En efecto, en las Ac. 11/20; 14/20; y 31/20 dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, donde se regula la implementación de firmas electrónicas y digitales para los diferentes actos jurisdiccionales y dotarlos de validez, se establece que todas las presentaciones efectuadas en los procesos judiciales deberán estar suscriptas electrónicamente por el presentante, dando cuenta de este modo de la validez de la firma electrónica. Por este motivo, es que el referido documento hace remisión a lo regulado por la Ley de Firma Digital nro. 25.506, que establece la eficacia jurídica de aquellos actos procesales...

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