Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 4 de Noviembre de 2022, expediente CIV 043471/2021/CA001

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

43471/2021

HERRERA, M.R. Y OTRO c/ SARAVIA,

G.M. Y OTRO s/DESALOJO: COMODATO

Buenos Aires, de octubre de 2022.- DG

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada a fs.

157 (3/10/2022) y a fs. 160/161 (6/10/22) contra los pronunciamientos de fs. 156 (20/09/22) y fs. 158 (4/10/22), respectivamente.

A fs. 164/166 obra el memorial respecto del recurso interpuesto contra la resolución obrante a fs. 156 por medio de la cual el juzgador rechazó un planteo de nulidad de la notificación del traslado de la demanda, que no mereció respuesta. A fs. 164/167

(18/10/22) la parte actora contesta el traslado de los fundamentos obrantes a fs. 160/161 contra la resolución de fs. 158 en la cual el señor juez a-quo ordenó la traba de un embargo sobre un inmueble propiedad de la actora y ordenó el lanzamiento.

Al tribunal de alzada corresponde formular juicio de admisibilidad definitivo respecto de la procedencia de un recurso de apelación, sea que el tribunal inferior haya motivado la interposición de una queja, sea que la causa llegue en razón de haberse concedido el recurso (conf. R., A.A., "Tratado de los Recursos Ordinarios",

Tº 1, pág. 399. Ed. A.. Buenos Aires, 1991; CNCiv., esta Sala, R.

178.678 del 18 de octubre de 1995).

En ese sentido, este Tribunal está facultado para examinar su procedencia, pues de conformidad con lo prescripto por los arts. 246

y 276 del C.P.. no se encuentra ligado ni por la conformidad de las partes ni por la resolución del Juez de grado, aún cuando ésta se hallare consentida. Este examen puede hacerse de oficio (CNCiv., esta Sala del Fecha de firma: 04/11/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

25/4/83 LL. 1983-D-280, FASSI-YAÑEZ, “Código Procesal ….” T. 2,

pág. 308 § 12).

En ese orden de ideas, se advierte que los demandados no han suscripto los escritos en los cuales se interpone recurso de apelación de fs. 157 y fs. 160/161 como así tampoco en el memorial obrante a fs. 164/166.

Conforme con lo dispuesto por el art. 288 del Código Civil y Comercial y por el art. 46 del reglamento para la justicia Nacional, al que se remite el art. 118 del Código Procesal, los escritos judiciales deben llevar la firma de su presentante. La falta de firma implica que el escrito no produce...

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